REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Dada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en fecha 18/01/2008, este Tribunal atendiendo la facultad otorgada en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, pasa a fundamentar el Sobreseimiento dictado en la precitada fecha en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LEOBARDO JOSE SAAVEDRA ALVAREZ

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Luis Verhelst, al momento de explanar la acusación determinó los hechos de la siguiente manera: “…en fecha 12-01-2000, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la encontrándose de patrullaje la Unidad P-141 conducida por el distinguido Dawer Bonafina y el Agente Richard Romero, … dicha comisión se traslado al sector entrevistándose con la ciudadana Carmen Febres… informando que los sujetos apodados “El Gato” y “El Vallenilla” se habían introducido en la empresa IPC, C.A., llevándose en unas bolsas plásticas varios objetos, produciendo la comisión a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar logrando recuperar a una cuadra del lugar un radio reproductor marca Ultrasocin, doble cassette, color gris, modelo TD-882, el cual se localizo abandonado en la acera, prosiguiendo con el recorrido logrando avistar a un sujeto al final de la calle San Martín el apodado el gato quien quedo identificado como LEONARDO ALVAREZ, … a quien se le retuvo una bolsa plástica de color negro contentivo de 6 agendas envueltas en papel de regalo, 6 tacos envueltos en papel de regalo, tres calendarios plásticos tipo pirámide, un teléfono celular marca motorilla, … color negro con su respectiva unidad de encendido, serial ABZ89FT5668, modelo 15849ª, posteriormente a las 9:30 de la mañana, en la construcción se encontraron los siguientes objetos 1 impresora marca Citizen, GSX-190 modelo AK20-MOI, serial KU778984, una calculadora modelo DL-1201, marca Casio, serial 1205278…” (folios 01 al 04 fase intermedia). Al efecto el Representante Fiscal promovió en ese mismo acto, para rendir declaración como experto al Cabo Primero Omar Prado, adscrito para el momento de ocurrir los hechos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; asimismo promovió como testigos a los funcionarios Henry Salazar, José Gamboa, Dawer Bonafina y Richard Romero, adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía de esta Entidad Federal, igualmente las testimoniales de los ciudadanos Leomaris Ramírez Arcia, Carmen Febres Gudiño y Nagerlis De Los Angeles Febres; así como el Avalúo Real cursante al folio 35 de la fase de investigación como documental; las cuales fueron admitidas por este Organo Jurisdiccional, por considerar que dichas pruebas eran útiles y pertinentes para dilucidar sobre la verdad de los hechos investigados en la Audiencia Oral y Pública respectiva.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Estimando lo preceptuado en el artículo 330 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que reza: “Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”, en relación con el contenido del artículo 321 ejusdem, que establece: “Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”. Considera quien aquí se expresa que luego de la revisión del presente caso, cabe destacar que la acusación presentada y admitida por el Tribunal, contiene la calificación jurídica de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos que originaron este asunto (12 de Enero de 2000) acreditados entre otros al ciudadano Leobardo José Saavedra Alvarez.

En razón de lo anterior, el Tribunal debe señalar que el artículo 108 del Código Penal establece textualmente “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:...4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”. Ahora bien, al tener en cuenta que el delito imputado a Leobardo José Saavedra, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aunado a que en el presente proceso se debe aplicar lo contenido en el artículo 110 ejusdem, que trata de la Prescripción Extraordinaria, pues la interposición de la acusación interrumpió la ordinaria; a saber, se le sumará a los cinco (05) años que trata el aludido artículo 108, la mitad de este lapso, lo cual representa, un tiempo de siete (07) años y seis (06) meses contados a partir de la fecha de consumación de los hechos. En razón de ello, razonamos que desde la desde la perpetración presunta del ilícito penal que nos ocupa (12/01/2000), hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de ocho (08) años y diez (10) días; lo cual refleja un período superior al ordenado por el Legislador, para que opera la prescripción extraordinaria en el presente asunto. Siendo así, considera quien aquí se expresa que de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “El sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido...”, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, que textualmente establece. “Son causas de extinción de la acción penal: ...8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”; lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como acusado el ciudadano Leobardo José Saavedra Alvarez. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como acusado el ciudadano LEOBARDO JOSE SAAVEDRA ALVAREZ, quien es Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento el 19/01/1969, titular de la cédula de identidad V-8.323.663, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Alvarez (v) y Adsalón Saavedra (v), residenciado en Sector 19 de Abril, Casa N° 57, tercera calle, La Cruz de la Paloma, Maturín, Estado Monagas; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; todo por encontrarse prescrita la acción penal, referida al ilícito penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de la consumación de los hechos, acreditado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
NJ01-P-2000-000186.