REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Enero e 2008
197º y 148º

Debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación de los ciudadanos Saúl José González y Estiven José Monrroy ante este Juzgado, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Marionny Martínez, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial cursante al folio 02 y su vto., suscrita por el Sub-Inspector Edgar Aguilera, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente la 04:30 horas de la MADRUGADA, encontrándome de servicio…, cuando nos desplazábamos adyacente a la Sede de la Policía Municipal, específicamente al frente de Drolanca Distribuidora de suministros medico, avistamos a un ciudadano que estaba saliendo por la parte lateral de un kiosco de venta de comida…, procedimos a darle la voz de alto, practicando la retensión de este al igual que de otro ciudadano que lo acompañaba quien se encontraba en la parte inferior del referido kiosco…, se le realizó la respectiva revisión corporal reteniendole a uno de ellos un arco de segueta el cual utilizaron para cortar uno de los extremo (sic) de la viga para tener acceso al interior del local, quienes una ves (sic) detenidos quedaron identificados…, como: SAUL JOSE GONZALEZ…cedulado con el Nro. V-12.885.022…, y ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, indocumentado...”. .

Cursa al folio tres (03), Acta de Entrevista, efectuada en fecha 19/01/2008 por el ciudadano NALDY ENRIQUE ARZOLAY FIGUERA, quien sostuvo: “...lo que paso fue que el día de hoy cuando estoy llegando a mi kiosco, que tengo ubicado calle Juana la Avanzadota cerca de la droguería Drolanca…, al llegar allí me consigo con varios funcionarios…donde estos me manifestaron que sorprendieron a dos ciudadano (sic) dentro del mismo tratando de hurtar, al revisar el kiosco me doy cuenta que en efecto este tenía la ventana violentada…”.

Cursa al folio trece (13), Experticia de Reconocimiento de fecha 19/01/2008, suscrita por los funcionarios Eglis Barreto y Genaro Marcano, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas; practicada sobre un (01) objeto elaborado en metal, denominado segueta, con ausencia de la hoja, presentando signos de oxidación, donde concluyen que dicha pieza tiene su uso especifico para lo cual fue diseñada.

Cursa al folio quince (15), Inspección Técnica Policial N° 195, de fecha 19/01/2008, suscrita por los funcionarios José Chiramo (POMU) y Narciso Rondón, adscritos a la Sub-Delagación Maturín del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la carrera 14, s/n, frente a Drolanca, sector Las Brisas del Orinoco, de esta ciudad; donde entre otras cosas dejaron constancia de que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una estructura comercial tipo kiosco, elaborado en láminas de metal y pintada de color marrón, presentando dos (02) ventanales grandes en su parte anterior y posterior esta última presentó signos de doblez en sus marcos (esquinas de sus láminas y vigas (tubos), como entrada principal una puerta elaborada en metal, de una hoja tipo batiente, con sistema de cerradura a llave y candado con ojales en su parte superior, media e inferior, con signos de violencia en la bisagra inferior; asimismo visualizaron una estructura tipo caja elaboradas con cabillas con utensilios de cocina, presentando roturas en su cerradura de candados; no encontrándose para el momento de la inspección evidencias de interés criminalistico.

Del análisis de los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, como lo precalificó la Representación Fiscal; en virtud de que los elementos señalados ut-supra son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que los ciudadanos Saúl José González y Estiven José Monrroy, son presuntamente autores del ilícito penal aquí acreditado; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en Flagrancia de los aludidos imputados; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) y su vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta en contra de los ciudadanos Saúl José González y Estiven José Monrroy, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse al local s/n, ubicado en la carrera 14, frente a Drolanca, sector Las Brisas del Orinoco, de esta ciudad, propiedad del ciudadano Naldy Enrique Arzolay Figuera. ASI SE DECIDE.

Dada la solicitud del Abg. Carlos Campos, Defensor Público Tercera Penal, se acuerda, se le expidan copias simples del presente asunto. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos SAUL JOSE GONZALEZ y ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.022 y V-17.935.126 respectivamente, ampliamente identificados al momento de su presentación ante este Tribunal; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos y su vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de dichos imputados. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA en contra de los ciudadanos Saúl José González y Estiven José Monrroy, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al local s/n, ubicado en la carrera 14, frente a Drolanca, sector Las Brisas del Orinoco, de esta ciudad, propiedad del ciudadano Naldy Enrique Arzolay Figuera; ello por estar llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; en consecuencia, el precitado Saúl José González, quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la decisión. Con respecto al imputado Estiven José Monrroy, se verificó a través del Sistema Juris 2000 que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Quinto en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, según ratificación de orden de captura de fecha 11 de Octubre de 2006, relacionada con el asunto NP01-P-2004-000698; por esa razón quedará detenido a la orden de ese despacho. CUARTO: Se ACUERDA expedirle copias simples del presente asunto al Abg. Carlos Campos, Defensor Público Tercero Penal de este Estado, en su carácter de defensa de los hoy imputados, dada su solicitud en el acto de presentación de los mismos.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
NP01-P-2008-000396.