REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS


Vista la admisión de los hechos sostenida por el imputado José Ies Salazar Bello en el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria de sala: Abg. ANGELICA BARILLAS.

Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JOSE LUIS VERHELST.

Defensora Pública Décimo Cuarta Penal de este Estado: Abg. WENDY FIGUERELLA.

Imputado: JOSE INES SALAZAR BELLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/11/1975, de 32 años de edad, hijo de Constanza Josefina Bello (v) y José Ines Salazar (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.324, residenciado en la calle Mariño, N° 15, El Rincón de Caripito, Estado Monagas.


CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abg. José Luis Verhelst, fundamentó la acusación en contra del ciudadano José Inés Salazar, en base al siguiente hecho: “El día Viernes 16-11-07, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en las instalaciones de la Clínica Odontológica San Judas Tadeo, ubicada en el Centro Comercial Don Francisco, Carrera 07 de esta ciudad; el imputado JOSE INES SALAZAR BELLO logro someterse a las ciudadanas YAGVIGA MARIA URAY ROCCA Y HIBERLIS DEL VALLE MILLAN ALBORNOZ, con un arma blanca tipo cuchillo que portaba y bajo amenaza de muertes le indico que se trataba de un atraco y que debían entregarles todas sus pertenencias, obligándolas a despojarse de sus vestimentas para asegurar su acción e igualmente abusar de la superioridad del sexo y de las circunstancias de encontrarse armado, para acariciarles sin su consentimiento las partes intimas; lo que genero la reacción de las victimas quienes gritaron solicitando ayuda, lo cual contribuyó a frustrar la acción que se proponía el imputado, quien salio huyendo del sitio y posteriormente, a escasos diez (10) minutos fue aprehendido por una Comisión Policial integrada por los funcionarios Inspector PEDRO FREITES y DECTIVE FRANKLIN APARICIO, adscritos a la División de Patrullaje División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal; a quien se le dio parte de lo acontecido, teniendo en su poder el arma blanca tipo cuchillo y siendo identificado por las victimas como el sujeto que momentos antes las había sometido; habiendo realizado todo lo necesario para consumar el hecho, no habiéndolo logrado por las circunstancias ajenas e independientes de su voluntad”. Acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; igualmente en el referido acto, el Representante Fiscal, promovió como pruebas, la declaración de los expertos José Chiramo (POMU), Junior Castellano y Genaro Marcano, todos adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios aprehensores Pedro Freites y Franklin Aparicio, así como la de los ciudadanos Yagviga María Uray Rocca y Hiberlis del Valle Millán; finalmente como documentales promovió, la Inspección Técnica Policial N° 3275 de fecha 17/11/2007, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-074-610, de fecha 16/11/2007. Concluyó el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, con la solicitud a este Juzgador, que admitiera la acusación interpuesta, así como los medios de prueba presentados, y se enviara el asunto a la fase de juicio.

CAPITULO III
Luego de la intervención de la Abg. Wendy Figuerella, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su carácter de defensa del imputado José Inés Salazar, éste le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio en base a la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Frustración, sostenido en la audiencia preliminar por el Abg. José Luis Verhelst; ello previamente impuesto por este Juzgador de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre las que asumió dicha admisión por la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, requirió se le impusiera la pena en ese mismo acto con la rebaja respectiva.

CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, fue admitida totalmente, incluido los medios de prueba ofrecidos; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el imputado José Inés Salazar; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. José Luis Verhelst, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, acusó formalmente al ciudadano José Inés Salazar Bello en el acto de Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando ingresó intespectivamente a la Clínica Odontológica San Judas Tadeo, ubicada en el Centro Comercial Don Francisco, Carrera 07 de esta ciudad, y sometiendo bajo amenazas de muerte con un cuchillo a las ciudadanas Yagviga María Uray y Hiberlis del Valle Millán, les manifestó que era un atraco; acción que no llegó a concretar por la actitud desesperada que asumieron dichas ciudadanas que alarmaron al agresor y salió huyendo, siendo aprehendido a poco tiempo después.

Quien aquí se expresa luego del análisis de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que nos ocupa. Ahora bien, el hoy acusado admitió los hechos narrados y calificados jurídicamente por la Representación Fiscal, condicionado voluntariamente a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Robo Agravado, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; ya que es la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de dicha pena; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no constan en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la mínima, que es DIEZ (10) AÑOS, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; por otra parte cabe señalar, que al tratarse de un delito imperfecto, por cuanto el mismo fue frustrado por causas ajenas al accionar del sujeto activo, se atenderá al contenido del artículo 82 ibidem, y por ende se le rebajará un tercio de la pena a imponer, resultando así, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará otro tercio; quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se condena igualmente al ciudadano Lisandro José Tocuyo Cerda, al pago de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gasto que ha generado la utilización de artículos de oficina, como papel, tinta, etc. en el presente asunto. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
Se ordena la destrucción del objeto identificado como cuchillo que fue peritado en el presente asunto, el cual se encuentra bajo custodia de la Representación Fiscal. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE INES SALAZAR BELLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/11/1975, de 32 años de edad, hijo de Constanza Josefina Bello (v) y José Ines Salazar (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.324, residenciado en la calle Mariño, N° 15, El Rincón de Caripito, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Hiberlis del Valle Millán Albornoz y Yagviga Maria Uray Rocca; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado. SEGUNDO: Se CONDENA al precitado al pago de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la destrucción del objeto identificado como cuchillo que fue peritado en el presente asunto, el cual se encuentra bajo custodia de la Representación Fiscal.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS

En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se publicó el presente fallo; realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS

NP01-P-2007-004825.