PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maturín, 11 de enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000758

ASUNTO : NP01-P-2006-000758


Siendo la oportunidad procesal fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada en fecha 10-01-2008, correspondiente al asunto de marras, esta Instancia procede hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Tribunal: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Juez Presidente: Abg. Manuel Enrique Padilla.

Secretaria: Abg. Romina Toro Afonso.

Acusador: Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.

Defensor del Acusado: Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas.

Acusado: Juan Carlos Cabello Quijada, venezolano, natural de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 8.268.449, de 35 años de edad, desempleado, de estado civil soltero, con quinto grado de educación secundaria, hijo de: Zenaida Del Carmen Quijada (v) y de Nelson José Cabello (v), residenciado en la Calle Cumaná, Casa N° 12, Sector La Manga de esta ciudad de Maturín.

Víctimas: Luís Antonio Salazar Jiménez y el Estado Venezolano.

Delitos: Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente.

CAPITULO II

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-01-2008, la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. Ana Conde, explanó en forma oral y sucinta la acusación interpuesta en fecha 08-05-2006, en contra del imputado Juan Carlos Cabello Quijada, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando finalmente, la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y el consecuente enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención solicito se le concediera la palabra a su defendido ya que en conversaciones sostenidas con el mismo le había manifestado que deseaba admitir los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, el cual tiene aplicabilidad una vez admitida la acusación fiscal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente, y en consecuencia expuso: “manifestando su voluntad de querer hacerlo, y en consecuencia expone: Buenos días a todos, me hago responsable de los daños causados al ciudadano Luís Antonio Salazar Jiménez, por momentos cruciales de mi vida lamentablemente hice lo que hice y vine a parar donde estoy, también quisiera decir que quiero que se me aplique el procedimiento especial por la admisión de los hechos, y que como ser humano y haber cometido el delito que me atribuye la Fiscal quiero reinsertarme nuevamente en la sociedad y quiero que eso se tome en cuenta a la hora de imponerme la pena, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, y en virtud de que el asunto de marras se ordenó su tramitación por las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 371 ejusdem, procedió a resolver sobre la admisión de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control de la misma, admitiéndola totalmente, por estimar que los fundamentos en que se soportaba la imputación y los elementos de convicción que la motivaban, encuadraban perfectamente en los preceptos legales que preveían y sancionaban el referido hecho punible de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y 277 del Código Penal; admitiendo asimismo en su totalidad, los medios de pruebas ofrecidos para su incorporación en el debate contradictorio, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar tanto el aludido hecho punible como la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en el mismo.

Admitida como fue la acusación, y en virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre y sin juramento, el tribunal procedió a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al acusado Juan Carlos Cabello Quijada, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Cuatro (4) Meses de presidio, más las accesorias contenidas en el ordinales 1° y 2° del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Salazar Jiménez y el Estado Venezolano, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, tomándose a tal efecto la que resultó de la sumatoria de los dos límites a que se contraen los citados artículos 6 y 277, que castigan a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando a tal efecto la mitad, es decir la pena de trece (13) años de presidio y cuatro (4) años de prisión, las cuales se rebajan hasta el límite inferior de conformidad con lo establecido numeral 4° del artículo 74 ejusdem, esto es nueve (9) y tres (3) años, toda vez, que de las actuaciones no se desprende que el acusado tenga antecedentes penales, pero aumentada en una tercera parte la pena en el caso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por ser la pena más grave, equivalente a un (1) año y Cuatro (4) meses, meses de presidio respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por aplicación del artículo 87 ibídem, que regula la concurrencia real de delitos, previendo a tal efecto que la conversión de la pena de prisión en presidio se hará computando un día de presidio por dos de prisión, quedando así en definitiva la pena, de conformidad con lo establecido segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que norma el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Se eximió del pago de las costas procesales al acusado, por cuanto a criterio del Tribunal dicho pago sólo es procedente en caso de sentencias condenatorias producto de un juicio oral y público. Se establecido como fecha provisional en que finaliza la condena, el día 6 de Agosto del año 2016, a las 12 horas de la noche, tomando en cuenta de que el acusado fue detenido en fecha 6 de abril del año 2006. Se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, y por consiguiente, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedará recluido a la orden de este órgano decisor hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, disponga el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena. De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordenó el comiso del arma ocupada para que se procediera a su destrucción, quedando a tal efecto bajo la guarda y custodia del Ministerio Público. Se ordenó la participación de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el ordinales 1° y 2° del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO SALAZAR JIMÉNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, por cuanto a criterio del Tribunal dicho pago sólo es procedente en caso de sentencias condenatorias producto de un juicio oral y público. TERCERO: Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena, el día 6 de Agosto del año 2016, a las 12 horas de la noche, tomando en cuenta de que el acusado fue detenido en fecha 6 de abril del año 2006. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, y por consiguiente, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedará recluido a la orden de este órgano decisor hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, disponga el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena. QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso del arma ocupada para que se proceda a su destrucción, quedando a tal efecto bajo la guarda y custodia del Ministerio Público. SEXTO: Particípese de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el asunto de marras, se llevó a cabo totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA




LA SECRETARIA,


ABG. ROMINA TORO AFONSO