REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008656
ASUNTO : NP01-P-2005-008656


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA, de los acusados JOSE JESUS MANZANO MARIÑO Y EDWIN JOSE ROMERO, donde requiere que se decrete la libertad por retardo de los acusados antes mencionados, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tienen mas de dos años privados de su libertad y no se ha logrado realizar el Juicio Oral y Público, lo cual realiza de las siguiente forma:


Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que el Tribunal de Control del Estado Monagas en fecha 26-12-2005, decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente fue admitida la Acusación en la correspondiente Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Pase a Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORRES INMEDIATOS, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 83, 416, 277 y 174 todos del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano JAVIER ALOMIA VILLADEZA.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha en que se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad (26-12-2005) los procesados JOSE JESUS MANZANO MARIÑO Y EDWIN JOSE ROMERO, hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, encontrándose el proceso aun para la realización del Sorteo Extraordinario.

También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido ya, no puede solicitarla. Asimismo, se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que de los múltiples diferimientos verificados en los distintos actos del proceso, ninguno son imputables al acusado ni a la defensa, habiendo transcurrido desde la fecha 26 de Diciembre de 2005, hasta el día de hoy, la suma DOS (2) AÑOS y (14) días, siendo que los dos años expiraron en fecha 26 de Diciembre de 2007.

Ahora bien, revisado todo lo anterior y respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE JESUS MANZANO MARIÑO Y EDWIN JOSE ROMERO, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDARLES, la solicitud realizada en escrito que antecede y como efecto de ello sustituirle a los acusados JOSE JESUS MANZANO MARIÑO Y EDWIN JOSE ROMERO la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra ellos en fecha 26-12-2005, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, para lo cual deberán concurrir a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometen a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sean requeridos; A cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado al referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR las solicitud que antecede y dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL para los acusados JOSE JESUS MANZANO MARIÑO Y EDWIN JOSE ROMERO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para los acusados. Ordénese el traslado para este Circuito Penal, para el día 11-01-2007. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza


ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN


La Secretaria
ABG. MARIA GABRIELA BRITO