REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000286
ASUNTO : NP01-P-2007-000286

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Eric Ferrer.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADOS:
WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.257.394, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-06-86, de estado civil soltero, hijo de Rosa Rollins (v) y de Denis Alvarado (V), domiciliado en Calla Paragua, vereda 2casa Nro. 29, Sector Inavi 2, Temblador, Estado Monagas.
EMIRO JOSE LUGO ANDRADE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.508.816, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 06-08-85, de estado civil soltero, hijo de Lísbeth de Lugo (v) y de Emiro Lugo (v), domiciliado en Calle Libertad, casa S/N, color beige con amarillo claro, cerca de la licorería Gabi, Temblador Estado Monagas.
HOWARD FELIPE FLORES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.155.738, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 24-02-84, de estado civil soltero, hijo de Gilma Flores de Peralta (v) y de padre desconocido, domiciliado en Sector Nuevo Temblador, Calle 19 de Abril, casa Nro. 35, cerca de la Plaza Divino Niño, Temblador, Estado Monagas.
ANGEL EDUARDO MARIN MANRIQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.586.798, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 02-08-7887 de estado civil soltero, hijo de Lourdes Melesia (v) y de Bacilio Marín (v), domiciliado en Calle 3, Casa Nro. 36, detrás de la Escuela Fé y Alegría, Temblador Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. Maria Inés Rodríguez, Defensora Pública Penal 11°, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Gerson Benito Camejo Pereda y Ramón Antonio Oliveros Bernaldo




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 10 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la mañana, por la vía principal de la Población de Temblador, funcionarios adscritos a la Brigada Rural de la Dirección General de la Policía practicaron la aprehensión de los imputados WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, EMIRO JOSE LUGO ANDRADE, HOWARD FELIPE FLORES y ANGEL ADUARDO MARÍN MANRIQUEZ, incautándole al primero dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Taurus, color negro con cacha de madera de color marrón y al segundo de los señalados un koala de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de Un Millón Ciento Siete Míl Bolívares (1.107.000,00) en efectivo, quienes momentos antes, encontrándose uno de los mismos manifiestamente armado mientras los otros tres hacían gestos como la desfondar armas de la cintura, habían hecho acto de presencia en la Avenida Principal de Temblador, específicamente entre el lado del señor “yeye” y al Panadería Alaska, donde se encontraba el ciudadano Gerson Benito Camejo Pereda, a quien sometieron y bajo amenaza a la vida lo despojaron del referido koala con el dinero en efectivo producto de la venta de cerveza para la recaudación de fondos para la Fiesta de Carnavales en dicha población y quienes se encontraba en compañía del ciudadano Ramón Antonio Oliveros Bernaldo, a quien procedieron a golpear en la cabeza con la referida arma de fuego y una vez materializado el objetivo por los mencionados imputados, procedieron a emprender la huida del lugar, por lo que las víctimas avistaron la comisión policial que se encontraba por la calle Bolívar de esa población y le indicaron las características de los cuatros sujetos y sus vestimentas emprendiendo inmediatamente la búsqueda de los mismos, siendo avistados por la mencionada calle, donde practicaron su detención.”.

El ciudadano Fiscal del Misterio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a la conducta desplegada por los imputados WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLIS, EMIRO JOSE LUGO ANDRADE, HOWARD FELIPE FLORES y ANGEL EDUARDO MARIN MANRIQUEZ la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal para el primero de los señalados y para los demás acusados la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de GERSON BENITO CAMEJO PEREDA y RAMON ANTONIO OLIVEROS BERNALDO, narró los fundamentos de la imputación y realizó el ofrecimiento de medios probatorios consistente en Declaración en calidad de expertos, declaración de Testigos, Documentales y Evidencias, indicando su necesidad y pertinencia reservándose la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de la Defensa
La defensa invocó a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo resaltó que no se puede afirmar con exactitud que los acusados hayan participado en el hecho narrado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y realizó ofrecimiento de medios probatorios testimoniales indicando su pertinencia y necesidad, así mismo señaló que se demostrará en esta sala de audiencia la inocencia de sus representados.

De la Declaración de Los Acusados
Por su parte los Acusados WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, EMIRO JOSE LUGO ANDRADE, HOWARD FELIPE FLORES y ANGEL ADUARDO MARÍN MANRIQUEZ, estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Que en fecha 10 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la mañana, por la vía principal de la Población de Temblador, funcionarios adscritos a la Brigada Rural de la Dirección General de la Policía practicaron la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, EMIRO JOSE LUGO ANDRADE, HOWARD FELIPE FLORES y ANGEL ADUARDO MARÍN MANRIQUEZ, y que el operativo fue desplegado debido a que dos personas interceptan a la unidad radio patrullera y manifiestan que momentos antes habían sido objeto de robo, por cuatro ciudadanos.
Situación que quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido por los funcionarios: JEAN CARLOS SALAZAR CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.623.036, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “En fecha 10 de febrero de 2007 encontrándome de servicio por Temblador, aproximadamente entre las 4:00 a 4:30 de la madrugada, cuando dos (2) ciudadanos detienen la unidad y decían que cuatro (4) ciudadanos lo habían despojado de su dinero, aportando las características, de inmediato desplegamos un patrullaje por el sector y en la Avenida Bolívar, vimos a cuatro ciudadanos con características similares, a uno de ellos le conseguimos un arma de fuego, a otro se le consiguió de color negro que contenía dinero y a otro ciudadano se le incautó un koala vino tinto y en su interior tenía tres (3) teléfonos celulares a la otra persona no le conseguimos nada, luego los trasladamos a la Comisaría, allí identificamos a los ciudadanos y a los objetos incautados, las victimas que estaban allí colocando la denuncia solicitaron que le entregaran el dinero. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: ese hecho ocurrió en fecha 10 de febrero de 2007, aproximadamente de 4:00 a 4:30 de la madrugada…trece (13) funcionarios policiales realizamos el procedimiento…en una de las calle principales de Temblador cerca de la Plaza nos abordaron dos ciudadanos…ellos se comunicaron con el cabo jefe de la comisión y le dieron las características de la personas…entre siete y ocho metros practicamos la detención de los ciudadanos…yo revise a Wilfredo Rollins y le incauté un arma de fuego…en el comando policial ví cuando la victima decía que ese koala era se propiedad y que esas personas fueron las que cometieron el robo. De igual manera se recepcionó el testimonio de LUIS ALFREDO MARQUEZ ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.061.893, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “En fecha 10 de febrero de 2007 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en Temblador, luego dos personas nos dicen que habían sido objeto de robo, realizamos un patrullaje, ellos nos dieron las características de las personas y estaban muy nerviosos, detuvimos a cuatro (4) ciudadanos, uno de ellos tenía un arma de fuego, otros dos tenían unos koalas y el otro muchacho no tenía nada. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Dos hombres se acercaron a denunciar, y le dijeron al cabo que cuatro sujetos lo habían robado…nosotros estábamos cerca del módulo policial de Temblador…al enterarnos salimos de comisión por la avenida Bolívar y logramos realizar la detención de cuatro ciudadanos, a quienes llevamos al módulo policial…las víctimas no nos acompañaron ellos se fueron al módulo a colocar la denuncia…yo no revise a ninguno…a nosotros nos dio las instrucciones y características de los sujetos el jefe de la comisión cabo Gutiérrez, no había más nadie en la calle solo ellos cuatro. En ese orden rindió testimonio el funcionario ANTONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.631.787, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “Salimos de comisión cuando pasamos por Temblador ya era de madrugada, y dos ciudadanos abordaron la unidad y decían que los habían robado, dimos u patrullaje y como de 8 a 10 minutos detuvimos a cuatro ciudadanos, recuerdo que Jean Caripe le incautó a uno de los detenidos un revolver a dos más se le consiguió unos koalas y al otro no se le consiguió nada. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: vimos a cuatro muchachos cuyas características coincidían con las aportadas por las víctimas…la revisión de los cuatro ciudadanos fue cerca del camión y yo estaba al lado, vigilado y cuando nos montamos al camión ví lo que incautaron. Se recepcionó el testimonio del funcionario MARCANO TONY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.486.682, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “Me encontraba de comisión de servicio por el Estado Monagas, cuando vimos por la calle Bolívar de Temblador a dos (2) ciudadanos que al ver la comisión policial hizo señas y dijo que cuatro ciudadanos que andaban con armas de fuego lo habían robado. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Los hechos sucedieron en fecha 10 de febrero de 2007…el jefe era el cabo Gutiérrez…los dos ciudadanos que decían que los habían robado se entrevistaron con el cabo Gutiérrez…yo no escuché la conversación entre las victimas y el cabo, me enteré después cuando el cabo nos comunicó yo no se la calle donde realizamos la detención no soy de temblador…solo aprehendimos a cuatro (4) ciudadanos, como a 20 metros había público…a los cuatro muchachos lo interceptan los otros funcionarios, yo me encargue de resguardo y estaba de espalda a ellos…no revisé a nadie…las víctimas hablaron con el cabo y siguieron al módulo policial…el cabo Gutiérrez se hizo cargo de los objetos que se incautaron en el procedimiento…yo no volví a ver a las víctimas…entre 15 a 20 personas se encontraban en la calle…no recuerdo el nombre de los funcionarios que realizaron la revisión a los detenidos…los objetos incautados si me lo mostraron.” Bajo esa orden rindió declaración el funcionario JESUS ARIZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.742.039, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “De patrullaje por todo el Estado cuando nos dirigíamos por el modulo de Temblador dos civiles nos dijeron que cerca de allí lo habían robado y entre ocho (8) minutos detuvimos a 4 ciudadanos luego nos dirigimos al modulo de Temblador. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Los hechos ocurrieron en fecha 10-02-07, a la comisión la abordan como a dos cuadras del modulo de Temblador dos (2) civiles…la calle estaba sola…a los detenidos lo trasladamos al módulo de Temblador y allí estaban las víctimas quienes se les fueron encima…yo resguardaba la zona…los cuatro muchachos estaban como alebrestados no querían hacer caso cuando le dimos la voz de alto.” Así mismo el funcionario PEDRO ALEXANDER GUTIERREZ FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.782.860, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “Estábamos de servicios por todo el Estado Monagas, regresábamos a Temblador como a las 4:00 a 4:30 de la madrugada y me detienen dos ciudadanos diciendo que eran encargado de vender las cervezas en la Fiesta que se celebraba y que cuatro sujetos lo habían robado, y que se dirigían al puesto policial a interponer la denuncia, nosotros al dar un recorrido como a 8 y 12 minutos aproximadamente avistamos a cuatro sujetos cuyas características coincidían con las aportadas por las víctimas, los detuvimos los llevamos al comando y en la oficina y una de las victimas se le lanzó encima al muchacho que tenía el koala diciendo que ese era de él. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Los hechos ocurrieron en fecha 10-02-07, en la vía principal de Temblador dos hombres nos solicitaron la colaboración…entre los ciudadanos uno de ellos cargaba un jean rojo, como lo manifestó la victima…los cuatro ciudadanos al ver la comisión policial se pusieron muy nervosos…realizamos la revisión personal…esa noche no habíamos detenido a nadie, solo detuvimos a esas cuatro personas….la calle donde realizamos la detención fue en la Avenida Bolívar buscando hacía la Alcaldía…en la avenida donde realizamos la detención no habían más personas…el arma de fuego se le quitó en el sitio ya que no presentó documentación…los objetos siempre estuvieron bajo custodia siempre los cargue encima…las víctimas no se negaron a dar sus declaraciones…andábamos de patrullaje rural desde aproximadamente de 7:30 de la mañana a 8:00 de la noche…”. De igual manera se recepcionó el testimonio del funcionario LUIS RAMON RIVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.537.508, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “En labores de patrullaje por Temblador, al mando del cabo Gutiérrez, como a las 4:00 a 4:30 de la madrugada dos ciudadanos se acercan al cabo Gutiérrez, y manifiestan que cuatro personas les habían despojado de sus pertenencias y aportaron las características, inmediatamente el cabo ordenó dar un recorrido por la zona y detuvimos a cuatro ciudadanos los trasladamos al módulo y al llegar al mismo la victima los identificó como las personas que los habían robado. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Los hechos ocurrieron en fecha 10-02-07… al darle la voz de alto y preguntarle si portaban arma de fuego manifestaron que no, y al revisarlo a uno de ellos le encontraron un arma de fuego …las victimas dijeron que ellos habían sido los que lo despojaron del dinero producto de la venta de cervezas…yo escuché parte de la conversación entre el cabo y las víctimas…el cabo Gutiérrez tenía en su poder los objetos incautados…al lado de adentro en el módulo policial estaban las víctimas, cuando nosotros llegamos con los detenidos.” Así rindió testimonio el funcionario NALDO ISBOSE ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.548.301, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “En Temblador dos sujetos detienen la unidad y manifiestan que cuatro sujetos los habían despojado de dinero, dimos varias vueltas y vimos a cuatro sujetos con características similares a las aportadas por los agraviados. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Los hechos ocurrieron en fecha 10-02-07…dos ciudadanos abordaron a la comisión y hablaron con el cabo Gutiérrez..esa noche solo detuvimos a esos cuatro ciudadanos…cuatro funcionarios los revisaron y los demás cubrimos la zona…luego los montamos a la unidad y nos dirigimos al comando…yo iba en la parte de atrás de la unidad…yo no escuché la conversación entre el cabo y los agraviados, el cabo Gutiérrez dijo que cuatro sujetos habían despojado a esos ciudadanos de un dinero…no vi a más personas en ese sitio, al practicar la detención. Siendo seguido por el funcionario HERNAN ALEXIS CASTRO ANTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.547.979, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “De patrullaje por el Municipio Libertador, dos ciudadanos informaron al jefe de la comisión que ciudadanos los habían despojado de suma de dinero y de teléfonos celulares, iniciamos el patrullaje y por la calle Bolívar vimos a cuatro sujetos, quienes estaban en actitud nerviosa se procedió a darle el alto y a realizarle el cacheo a uno de ellos se le incautó un revolver y a los otros dos, dos koalas que contenían dinero y teléfonos celulares, trasladamos todo al modulo de Temblador, allí las víctimas los reconocieron, yo me quedé afuera. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Los hechos ocurrieron en fecha 10-02-07…esa noche no resultó detenido más nadie, mi función fue resguardar la zona. Concluyendo en su testimonio el funcionario HELLY MIGUEL CALZADILLA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.538.710, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “Ese día patrullábamos como a las 8:.00 de la noche vía al sur, y en Temblador como a las 4:00 de la mañana, pararon a la unidad donde andábamos y al comandante le informaron que cuatro ciudadanos habían cometido un robo, y que uno de ellos cargaba un pantalón rojo, dimos recorrido observamos a cuatro personas y entre ellos había uno que portaba un pantalón de color rojo, le dimos la voz de alto, se realizó revisión corporal, se incautó un arma de fuego y dos koalas, uno contenía dinero y el otro dos teléfonos celulares, nos trasladamos al comando y allí estaban los señores a quien ellos presuntamente habían robado. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: eso sucedió en fecha 10 de febrero de 2007…iniciamos patrullaje poco a poco y como a 7 u 8 minutos aprehendimos a los ciudadanos…esa noche solo detuvimos a esas cuatro personas y uno de ellos estaba armado…mi intervención fue custodiar…en ese lugar no había más nadie para el momento de la detención…la iluminación era de luz artificial de postel y era de noche…el dinero y los celulares estaban en koalas…el cabo colocó los objetos en una mesa.
Testimonio estos que fueron contestes en sus afirmaciones de que esos funcionarios policiales al mando del cabo Pedro Gutiérrez estaban de patrullaje por todo el Estado Monagas y que aproximadamente entre las 3:30 a 4:00 de la madrugada, del día 10 de febrero de 2007 ya en la población de Temblador, fueron interceptados por dos ciudadanos quienes le manifestaron al jefe de la comisión que habían sido victimas de un robo por cuatro ciudadanos aportando estos ciudadanos las características de los ciudadanos, resaltando que uno de ellos usaba un pantalón color rojo, así mismo fueron contestes en afirmar que practicaron la detención de cuatro ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por las víctimas, pero no fue posible comparar esos testimonios con los testimonios de los ciudadanos Gerson Benito Camejo y Ramón Antonio Oliveros –víctimas – así las cosas, surge la incógnita de saber con exactitud si los cuatro ciudadanos aprehendidos fueron o no las personas que desplegaron la acción delictiva contra las victimas, pués no existe o existen testigos presénciales de los hechos, más que las victimas y no acudieron al llamado efectuado por el Tribunal, En ese orden se recibió el testimonio de la ciudadana TAMARONI NAIROBIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.079.624, quien debidamente juramentada rindió declaración y expuso: “Estábamos en la fiesta yo hablaba con ellos, y como a cierta hora nos fuimos Howard y yo caminado a comer perros calientes, después pasaron unos amigos y el se fue con ellos. A preguntas formuladas por las partes, la testigo contestó: ese día era 10 de febrero de 2007 se celebraba fiesta…fui a comer con Howard como a las 2:30 de la madrugada…al otro día me dijeron que estaba detenido…yo no vi a la comisión policial detener a los muchachos.” Testimonio este que demuestra que en la población de Temblador se realizaba una fiesta, y que en esa fiesta estaba presente Howard Flores, y que después se fue con un grupo de amigos, en tal sentido se aprecia ese testimonio por merecer credibilidad. Otro testimonio que demuestra que en el pueblo de Temblador había agasajo y que el mismo culminó entre las 3:00 a 3:30 de la mañana, y que funcionarios policiales practicaron al detención de varios ciudadanos que esos ciudadanos iban caminando y que no solo los detuvieron a ellos sino a todos los que iban por la calle a esa hora, eso quedó demostrado con el testimonio del ciudadano LAYA RAFEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.128.813, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “Esa noche 10 de febrero, yo formaba parte de la junta de carnaval, terminó la fiesta con normalidad como a las 3:00 a 3:30 de la madrugadazo observé desde la avenida Bolívar que habían arrestado a 12 ó 13 personas, eran muchos policías que venían llevándose detenido a todas las personas que encontraban en la calle y también a las que estaban en la Tasca y se llevaron arrestado a este grupo de muchachos que están aquí, cuando los subieron en la unidad ellos no llevaban armamento. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: yo iba caminado hacía la alcaldía y vi que los policías venían arrestando gente y se llevaron a todo el que venía caminando por allí… yo estaba solo en la esquina cuando detuvieron a los cuatro ciudadanos y lejos había gente…yo no escuché comentario de robo solo que era un operativo…yo observé la detención de los muchachos a ellos no se les quitó arma ni koalas, solo venían caminando y se los llevó la policía como a los demás, a mi no me llevaron porque me oculté, de no ser así me hubiese llevado también, porque iba a mi casa, como las demás personas.

Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto REGINO RAMON MORILLO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “En fecha 10 de febrero de 2007 realicé dos experticias de reconocimientos, la primera Nro. 9700-213-T-010 a: 1. Un bolso tipo koala, marca abismo , color negro, presentando en la parte anterior una inscripción donde se lee ABISMO, distribuido en dos compartimiento los cuales presentan cierre de cremallera, el mismo presenta un cinturón a manera de sujeción de la cintura dicha prenda se aprecia usada y en buen estado de conservación. 2. Un bolso tipo koala, sin marca aparente, color vino tinto, presentando en la parte anterior una inscripción donde se lee SELECTO RON EXTRA AÑEJO, distribuido en dos compartimientos los cuales presenta cierre de cremallera, el mismo presenta un cinturón usado a manera de sujeción a nivel de la cintura, dicha pieza se aprecia usada y en buen estado de conservación. 3. Un teléfono celular, marca NOKIA, modelo SLAIDER C6265, de color blanco, serial: 0539860JN24TN, con su respectiva batería, usado y en buen estado de conservación. 4. Un teléfono celular, marca MOTOROLA, de color rojo con rayas plateadas con su respectiva batería, usado y en buen estado de conservación. 5. Un teléfono celular, marca MOTOROLA, de color blanco con gris con su respectiva batería, serial 20050916, usado y en buen estado de conservación. 6. Un teléfono celular, marca UTSASTARSOM, de color palta, serial E0624046921, con batería, en buen estado de uso y conservación. 7. Once (11) ejemplares de billetes, de cincuenta mil Bolívares de color anaranjado, se aprecian en buen estado de conservación. 8. Cuatro (4) ejemplares de billetes, de veinte mil Bolívares de color verde, se aprecian en buen estado de conservación. 9. Cuarenta y siete (47) ejemplares de billetes, de diez mil Bolívares de color marrón, se aprecian en buen estado de conservación. 10. Un (1) ejemplares de billetes, de cinco mil Bolívares de color azul, se aprecian en buen estado de conservación. 11. Un (1) ejemplares de billetes, de dos mil Bolívares de color verde, se aprecian en buen estado de conservación. La segunda experticia Nro. 9700-213-T-011, de la misma fecha, la realicé a: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2. Dos (2) balas sin percutir marca Winchester IGF.L de color amarillo, con proyectil de color cilindro o gival, dichas piezas en buen estado de uso y conservación, arrojando como conclusión que la pieza signada con el Nro. 1 al encontrase cargada y al ser disparada los proyectiles pueden causar heridas rasantes o perforantes de mayor o menor gravedad e inclusive hasta la muerte dependiendo la zona anatómica comprometida. Así mismo realicé Inspección Técnica al sitio del suceso Nro. 046, el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso ABIERTO, constituido por un área de la vía pública, ubicada en Avenida Francisco de Miranda (vía pública) de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas. Se hizo notorio para el momento de practicarse la presente inspección técnica: temperatura ambiental cálida, amplia visibilidad física irregular paso de vehículo automotores y de peatones; la mencionada vía se encuentra totalmente asfaltada y en regular estado de uso y conservación, hacia el extremo norte se visualiza un local comercial que lleva por nombre PANADERIA ALASKA, la cual tomamos como punto de referencia. A pregunta formulada el experto contestó: La inspección técnica la realicé con Oswaldo Morillo, y las Inspecciones de Reconocimientos las realicé con Antonio Urbaneja, reconozco mi firma en cada uno de esos documentos. Deposición que se adminicula con la Inspección Técnica Nro. 046, de fecha 10-02-07 practicada al sitio del suceso y las Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-213-010 y 9700-213-011, en tal sentido se aprecian por el justo valor que merecen y demuestran la existencia de un sitio de suceso y la existencia de un arma de fuego, teléfonos celulares y una cantidad de dinero en efectivo, sin embargo no fue posible demostrar la participación de los ciudadanos WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, EMIRO JAVIER LUGO ANDRADE, HOWARD FELIPE FLORES y ANGEL EDUARDO MARÍN MANRIQUEZ, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a la insuficiencia probatoria, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.
Se deja constancia que los funcionarios Oswaldo Morillo y Antonio Urbaneja, expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública el experto Regino Morillo quien conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales Nros 9700-213-010 y 9700-213-011 e Inspección Técnica Nro. 046, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales. Se prescindió en opinión favorable de las partes y debido a las múltiples diligencias tanto del Ministerio Público la defensa y del Tribunal de los testimonio de José Salave, Cesar Molina, Pérez Jaramillo Editar María, Rojas José Ramón, Velásquez Francisca Irama, Abad Herrera Nelmar Ennoel, Luís Francisco Zerpa, Rojas Carlos, Lezama Miguel, Ramos Agustín, Arzolay Enith, Ramón Antonio Oliveros y Gerson Benito Camejo.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, EMIRO JAVIER LUGO ANDRADE, HOWARD FELIPE FLORES y ANGEL EDAURDO MARIN MANRIQUE, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria que se derivó de la incomparecencia al juicio oral de los ciudadanos Ramón Antonio Oliveros y Gerson Benito Camejo -Victimas-, ya que era necesario debido a la forma de iniciarse este procedimiento, así mismo era necesario confrontar sus testimonios con los explanados por los funcionarios aprehensores, quien practican la detención a posteriori y en secuencia de unas características aportadas por las víctimas, donde tomó relevancia una prenda de vestir pantalón de jean color rojo, que vestía uno de los cuatros ciudadanos que presuntamente desplegó la acción delictiva, más sin embargo los trece (13) funcionarios policiales, adscrito a la Brigada Rural de la Policía del Estado, no practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos de forma flagrante, vale decir al momento en que se estaba cometiendo el hecho, y así se demostró en sala que los funcionarios inician el recorrido después y desde un lugar distinto al de los hechos, siendo conteste los funcionarios policiales en afirmar que aproximadamente transcurren entre 8 a 12 minutos desde que las victimas informaran al Comandante de la Unidad Cabo Pedro Gutiérrez de la comisión del hecho y el momento en que tales funcionarios aprehenden a los cuatro ciudadanos, por que era necesario recepcionar el testimonio de los ciudadanos Ramón Antonio Oliveros y Gerson Benito Camejo. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la declaración del funcionario REGINO MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuó como experto en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de: 01. Un bolso tipo Koala marca abismo, color negro. 02. Un bolso tipo Koala sin marca aparente, color vinotinto. 03. Un teléfono celular marca Nokia Modelo Slaider C6265, Color blanco. 04. Un teléfono celular marca Motorola de color rojo con rayas plateadas. 05. Un teléfono celular marca Motorola de color blanco con gris. 06. Un teléfono celular marca Utstarcom de color plata. 07. Once (11) ejemplares de Billetes de 50.000, 00Bs. 08. Cuatro (04) ejemplares de Billetes de 20.000, 00Bs. 09. Cuarenta y Siete (47) ejemplares de Billetes de 10.000, 00Bs. 10. Un (01) ejemplares de Billetes de 5.000, 00Bs. 11. Un (01) ejemplares de Billetes de 2.000, 00Bs. Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca TAURUS. Dos (2) balas sin percutir marca Winchester y GFLf de color amarillo; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes del proceso al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, debido a la insuficiencia probatoria, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS en la comisión del delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277del Código Penal vigente y de los ciudadanos EMIRO JAVIER LUGO ANDRADE, HOWARD FELIPE FLORES y ANGEL EDAURDO MARIN MANRIQUE, en la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Oliveros y Gerson Benito Camejo Pereira, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, en la comisión del delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277del Código Penal vigente y de los ciudadanos EMIRO JAVIER LUGO ANDRADE, HOWARD FELIPE FLORES y ANGEL EDAURDO MARIN MANRIQUE, en la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Oliveros Y Gerson Benito Camejo Pereira, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos identificados supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obraba en su contra, librese Oficio al Director del Internado Judicial de Estado y remítase anexos Boletas de Excarcelación Nros. 4J-020-07, 4J-021-07, 4J-022-07, 4J-023-07. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER.