REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008650
ASUNTO : NP01-P-2005-008650

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el acusado: JOSE GREGORIO GANZALEZ MENDEZ quien requiere que se le decrete la libertad por retardo procesal, todo de conformidad con lo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aduce el acusado que ha permanecido mas de dos años privado de su libertad y no se ha logrado realizar el Juicio Oral y Público, en atención a la solicitud planteada este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que el Tribunal de Control del Estado Monagas en fecha 26-12-2005, decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente fue admitida la Acusación en la correspondiente Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Pase a Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 458, 277 Y 218 ORDINAL 1 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha en que se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado: JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, encontrándose el proceso aun para la realización de la Audiencia Pública para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto.
Y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ni la vindicta pública ni la victima solicitaron antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido ya, no pueden solicitarla. Asimismo, se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que aun no se tiene fecha cierta para efectuar la Audiencia Oral y Pública, toda vez que la presente causa se encuentra en el estado de realizar la Audiencia Oral y Publica a los fines de constituir definitivamente el tribunal mixto, y evidenciándose que ha transcurrido desde la fecha 07 diciembre de 2005, hasta el día de hoy, mas de dos (02) años sin haberse la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, revisado todo lo anterior y respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 Ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, y que los diferimientos no puden atribuírsele en su totalidad al referido acusado, considera este Tribunal procedente y ajustado y a derecho ACORDAR, la solicitud realizada en escrito que antecede y a tal efecto sustituirle al acusado: JOSE GREGORIO GANZALEZ MENDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el en fecha 26-12-2005, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, para lo cual deberá concurrir a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; A cuyos efectos se ordena librar boleta adjunto al oficio dirigido al director del Internado Boleta de Notificación a los fines de que comparezca el día Lunes 21 de Enero de 2008 a las 8:30 horas de la mañana, al referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, por lo cual en razón de lo avanzado de la hora se hace imposible el traslado del referido ciudadano dada la situación que existe en el Internado Judicial del Estado Monagas Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Y los respectivos oficios así se decide.

En merito de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud que antecede y dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL para el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, plenamente identificado a los autos actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, Líbrese lo conducente. A cuyos efectos se ordena librar boleta adjunto al oficio dirigido al director del Internado Boleta de Notificación a los fines de que comparezca el día Lunes 21 de Enero de 2008 a las 8:30 horas de la mañana, al referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, por lo cual en razón de lo avanzado de la hora se hace imposible el traslado del referido ciudadano dada la situación que existe en el Internado Judicial del Estado Monagas Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Y los respectivos oficios Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO


LA SECRETARIA