REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000066
ASUNTO : NK01-P-2001-000066


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA


De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado FRANCO YONATHAN CEDEÑO, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital donde nació en fecha 05-11-1971, mayor de edad, soltero,, de profesión obrero, Titular de la Cedula de Identidad V- 11.009.237, y domiciliado en calle La Democracia con Santa Ana N° 443 Maturín Estado Monagas, actualmente disfrutando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

PRIMERO

El Penado FRANCO JONATHAN PORTAL CEDEÑO, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CEDEÑO.

Ahora bien en fecha 20-12-2004, al penado de marras, le fue otorgado el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de TRES (03) AÑOS, que comenzaría a computarse a partir de la fecha de ser impuesto del referido beneficio, lo cual ocurrió el día 21-12-2004, y según computo efectuado se desprende que el lapso impuesto se cumpliría el 20-12-2007, y en virtud que para la presente fecha se ha extinguido con creces el tiempo estipulado en las condiciones, lo ajustado a Derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA.

Así mismo se de la revisión dispensada a la decisión de fecha 20-12-2004, dictada por este Tribunal, mediante la cual acordó el beneficio en cuestión, se aprecia que el penado fue sometido a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin autorización previa. Para este tribunal su dirección es SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE SANTA ANA, CASA N° 443, DE ESTA CIUDAD DE MATURIN, ESTADO MONAGAS.
3.- No incurrir en nuevo delito.
4.- No frecuentar en lugares de dudosa reputación (bares, burdeles etcetera).
5.- Prestar servicio Comunitario en lugar que indique su delegado de prueba.
6.- Cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso, por lo que deberá presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se encuentra ubicada en la Av. Rojas, Edificio Elias Elarba, Piso 2 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Pues bien, de la revisión del Juris 2000, se evidencia que el penado FRANCO YONATHAN PORTAL CEDEÑO, cumplió cabalmente con la Medida de Presentaciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal, asimismo, no consta que haya incurrido en nuevo delito, o de haber frecuentado lugares dudosos, o haber cambiado de residencia, mientras que por otra parte consta en autos oficio N° UTAPS 2402-07, suscrito por la delegada de prueba T.T.S DAMELYS GONZALEZ, de cuyo contenido se desprende que el penado de marras mantuvo una conducta acorde con las exigencias del beneficio, cumpliendo con todas las condiciones exigidas por el Tribunal y la Delegado de Prueba satisfactoriamente.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado FRANCO YONATHAN PORTAL CEDEÑO, identificado ut supra, y en consecuencia se les concede la LIBERTAD PLENA. En consecuencia regístrese, publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado para imponerlo de la decisión y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del Mes de Enero de 2008.
EL JUEZ


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUANA CARVAJAL