REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000037
ASUNTO : NL01-P-1999-000037


AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, formulada por el penado de autos RAMON ANTONIO AGUILAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 26-05-1956, titular de la cédula de identidad N° 5.399.893, con sexto grado, hijo de Carmen Felicia Jiménez y de Luis Ramón Aguilar, domiciliado en Sector Terrazas del Oeste, Calle 4, Casa N° 39, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; y a quien en fecha 18-07-2002 por éste Tribunal le fueron ACUMULADAS las condenas dictadas por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Monagas y el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° con artículo 278 y artículo 460 con artículo 278 todos del Código Penal Venezolano respectivamente; fijándose la pena acumulada en VEINTIÚN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, a tal efecto estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Mediante decisión de fecha 15-06-2005, se le concedió al penado RAMON ANTONIO AGUILAR JIMENEZ, el Beneficio de redención de Pena por el Trabajo, quedando reducida la pena anterior de VEINTIUN AÑOS, NUEVE MESES, VEINTE DIAS Y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, a VEINTE AÑOS, DOS MESES, VEINTISIETE DIAZ Y VEINTIDOS HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto había sido aprehendido el 03-05-1993, y había permanecido hasta el 18-07-2002 bajo formula alternativa de cumplimiento de pena pues en ese fecha se le revocó el beneficio de Libertad Condicional y se acumularon penas, se estableció en dicha decisión que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 30-07-2013 a las 10:00 de la noche.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 10-12-2007, se le concedió al referido penado el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo, quedando la pena definitiva en DIECINUEVE AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, por lo que se acordó que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 20-05-2012, a las 10:00 de la noche, en virtud de que el penado había sido aprehendido el 03-05-1993, es decir que para la fecha de la referida redención se concluyó que había permanecido detenido por un tiempo de CATORCE AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, NUEVE DIAS Y DIEZ HORAS, y que extinguiría las tres cuartas partes de la pena el 16-09-2007, fecha para la cual podía optar a la conmutación de pena en confinamiento previa solicitud expresa del penado, no pudiendo optar por ninguna otra medida por cuanto en fecha 18-07-2002 le fue revocada por este tribunal la Libertad Condicional, siendo que, para la presente fecha (18-01-2008) ha cumplido la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES UN DIA Y DIEZ HORAS, por lo que cumpliría la pena en fecha 19-05-2012 a las 10:00 de la mañana, y cumpliría las tres cuartas partes de la pena impuesta el 16-09-2007, fecha en la cual optaría previa solicitud y cumplidos los requisitos de Ley por la Conmutación de Pena en Confinamiento.

Ahora bien, habiendo extinguido el penado RAMON ANTONIO AGUILAR JIMENEZ las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 16-09-2007; observado buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Monagas, según el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicho establecimiento carcelario de fecha 14-02-2008, además consta en las actuaciones la Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial Macario del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, de fecha 16-10-2007, acorde con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal, en virtud que el delito por el cual fue condenado se produjo en Jurisdicción del Estado Monagas, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es concederle la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: Barrio Santa Cruz, Esc. el Boulevard, Casa N° 27-84 Las Adjuntas de la Parroquia Macario, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, y a presentarse cada ocho (08) días por ante la Jefatura Civil de dicha parroquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Precisado lo anterior, y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena impuesta en fecha 19-05-2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE; es concluyente que le falta por cumplir CUATRO AÑOS CUATRO MESES, UN DIA Y DIEZ HORAS, tiempo este que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte (1/3), lo cual equivale a UN AÑO, CINCO MESES, DIEZ DIAS OCHO HORAS, resultando en definitiva una pena de CINCO AÑOS, NUEVE MESES CINCO DIAS Y DIECIOCHO HORAS, que culminaría en fecha 29-10-2013, a las 06:00 de la tarde; en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada por la pena en confinamiento como ha quedado indicado ut supra. Así se declara

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONMUTACIÓN del resto de la pena impuesta al penado RAMON ANTONIO AGUILAR JIMENEZ arriba plenamente identificado en CONFINAMIENTO, por un lapso de CINCO AÑOS, NUEVE MESES CINCO DIAS Y DIECIOCHO HORAS, que culminaría en fecha 29-10-2013 A LAS SEIS DE LA TARDE, por consiguiente cesa la pena principal impuesta y se ordena su libertad. SEGUNDO: El penado estará obligado a residir durante el tiempo de la condena en el Barrio Santa Cruz, Esc. el Boulevard, Casa N° 27-84 Las Adjuntas de la Parroquia Macario, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, y a presentarse cada ocho (08) días por ante la Jefatura Civil de dicha parroquia.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Directora del Internado Judicial de Monagas. Ofíciese comunicándole lo decidido al Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, quien deberá informar periódicamente a este despacho, respecto a las presentaciones que por ante esa institución, está obligado realizar el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JUANA CARVAJAL