REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008216
ASUNTO : NP01-P-2005-008216


AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido el Informe Psicosocial correspondiente al Penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha 24/06/1987, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.404.921, de estado civil soltero, grado de instrucción Noveno año de Bachillerato, hijo de Subdelina del Carmen Aray (v) y José Acosta Salazar (v), residenciado en Casa Nº 51, Urbanización Bella Vista, Avenida Bella Vista. Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:
P R I M E R O
Revisada la causa se observa que el Penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 21-09-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE BARRIENTO; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 08-11-2007, y revisado que el penado en referencia fue detenido en fecha 31-10-2005, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de DOS AÑOS DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, DOS MESES Y DOCE DIAS DE PRESIDIO, por lo que cesará su condena en fecha 31-10-2010 a las 12 de la noche.

S E G U N D O

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado.
Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."
Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"
Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”


T E R C E R O
De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:
 Al folio 166 de la Pieza N° 6 de la causa, consta que el penado JJOSE ROBERTO ACOSTA ARAY no posee antecedentes penales por condenas anterior, pues la certificación sin número de fecha 30-11-2007, señala la misma condena objeto de la presente medida.
 Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos de conformidad con el auto de Ejecución de Sentencia de fecha 08-11-2007, que el penado extinguió la cuarta parte de la pena impuesta el 31-01-2007, tal como riela a los folios 146 al 149 de la pieza N° 02 de la presente causa.
 No consta que el penado haya incurrido en delito o falta durante el tiempo de reclusión.
 Riela en la causa, a los folio 175 al 177 de la pieza 02, Informe Técnico de la penada, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, para la medida solicitada, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: …” Autocrítica moderada; manejo moderado de los implsos; mejor tolerancia a la frustración; aprendizaje a partir de lo vivido.
 Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues ésta es la primera medida por la cual opta.
 Consta en las actas procesales que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario, tal y como se evidencia de la constancia de conducta expedida por la Dirección del Internado judicial del Estado Monagas en fecha 11-01-2008, donde se señala que durante su permanencia en dicho centro, se ha observado una conducta buena.
 Al folio 179 de las actuaciones contentivas de la pieza 02, corre inserta Oferta de Empleo, emitida por el ciudadano OTILIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.833.835, como representante de la empresa INVERSIONES OTILIGON, C.A. RIF N° J-30568392-1, mediante la cual formaliza el ofrecimiento de empleo al penado JOSE ACOSTA ARAY, para trabajar como obrero con un sueldo mensual de bolívares 614.790,00), para lo cual cumplirá un horario de trabajo de 7:00 A.M a 12:00 P.M, y 1:00 PM A 4:00 PM, lo cual se verificó igualmente vía telefónica, constatándose además que la referida empresa tiene su domicilio en la Torre Coffel Avenida Bicentenario de esta Ciudad y que el horario de trabajo es de lunes a viernes.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", al penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hará efectivo una vez que el penado sea impuestos de las condiciones por este Tribunal, tales exigencias se fijan de conformidad con el artículo 500 ejusdem y son las siguientes:
1.- No incurrir en nuevo delito.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernota.
3.- Pernotar en el Internado Judicial Monagas.
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Las demás que fije la Ley.

Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado a cuyos fines debe librarse el traslado correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. JUANA CARVAJAL