REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000035
ASUNTO : NL01-P-2001-000035

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL ESTUDIO

Vista la comunicación de fecha 15-01-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 16 de enero del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.242.092, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado de autos WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, fue condenado en fecha 20-04-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RICARDO ILARRAZA. Ahora bien el Penado fue privado de su libertad por el referido delito en fecha 06-03-2006, situación en la que ha permaneció hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS.

Posteriormente en fecha 02-02-2007, este Tribunal procedió acumular la causa mediante la cual el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó en fecha 19-12-2000, al referido penado en el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, pena esta redimida en primera oportunidad mediante auto de fecha 30-06-2005 , quedando en SEIS AÑOS, SIETE MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO y siendo la pena decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de SEIS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penas, en virtud de la acumulación y la conversión de la pena de prisión en presidio resultó un total de pena de OCHO AÑOS, SIETE MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, ha Estudiado en la Unidad Educativa Rafael María Baralt del Internado Judicial de Monagas, desde el 02-05-2006 hasta el 14-07-2006 en misión Robinsón II y luego continúa la segunda parte de Robinsón II el 02-11-2006 hasta el 02-03-2007, los cuales aprobó, lo que totaliza un tiempo de estudio de SEIS MESES Y DOCE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de TRES MESES Y SEIS DIAS, de la pena impuesta, a favor del penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, quedando la sanción definitiva en OCHO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez, el 15-10-2000, hasta el 27-09-2005, fecha ésta en la que este Tribunal le concedió el beneficio de Confinamiento, por lo que permaneció bajo detención por el tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DOCE DIAS, siendo detenido por segunda vez, en fecha 06-03-2006, hasta la presente fecha (23-01-2008), arroja un tiempo de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISIETE DIAS, lo que da como resultado un total de detención de SEIS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE, que culminaría en fecha 22-07-2009 a las 12 de la noche .
Igualmente se deja constancia que de acuerdo al presente computo, el penado de autos extinguió una cuarta parte de la pena redimida, el 12-04-2003; una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 24-12-2003; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extinguió el 12-10-2006 y extinguió las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 21-06-2007.

Sin embargo, a juicio del Juez que decide, el penado de autos no podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, esto es, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, por cuanto, para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es requisito y conforme a lo previsto en el artículo 500 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, y de autos, se evidencia que, en fecha 19-12-2000 el penado fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, y en fecha 27-09-05, se le otorgó confinamiento por el referido delito, y luego en fecha 06-03-06 fue detenido por segunda vez, y condenado en fecha 20-04-2006, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, cometido cuando el penado se encontraba bajo confinamiento por el delito de ROBO AGRAVADO, cuyas penas fueron acumuladas.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado WILLIAMS JOSE GARCIA MARCANO, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL ESTUDIO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de estudio, reduciéndose la pena anterior de OCHO AÑOS, SIETE MESES Y TRES DIAS, a OCHO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 22-07-2009, a las 12 de la noche. Todo ello por cuanto se constató que el mismo ha estudiado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de SEIS MESES Y DOCE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor del penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 23 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

JUANA CARVAJAL