REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000247
ASUNTO : NP01-P-2007-000247


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 29 de Junio del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio de la penada DIANA CAROLINA FREITES, este Tribunal, actuando por exhorto conferido en fecha 05-02-2007, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, donde le confiere facultades para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y redenciones, y por el principio de cooperación que debe existir entre la unidad de los jueces de Ejecución, y por considerar que el Juez de Ejecución de la Jurisdicción donde se encuentra la penada recluida, está en mejores condiciones para garantizarlos, se declara una vez más competente para decidir sobre los referidos beneficios y en efecto lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La penada DIANA CAROLINA FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.712.738, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, mediante decisión publica en fecha 10-02-2005 a cumplir la Pena de DIEZ AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, vigente para la época en que se cometió el hecho, cuya pena fue, rectificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, mediante decisión de fecha 20-02-2006, con ocasión al recurso de revisión de la sentencia, quedando en definitiva la pena en OCHO AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que la penada DIANA CAROLINA FREITES, se ha desempeñado como monitor deportivo en la especialidad de voleibol, alternadamente en la confección de costra, conjunto de niñas de algodón desde el 15-06-2005 hasta el 24-09-2007, adscrita a la nómina de pago del personal de interno que lleva a administración del centro, lo que evidencia un tiempo de trabajo de TRES AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, SIETE MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor de la penada DIANA CAROLINA FREITES, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, CUATRO MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que la penada fue detenida el 22-09-2003 hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y SEIS DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir DOS AÑOS, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS, y es por lo que se evidencia que la penada cumplirá la totalidad de la pena en fecha 02-02-2010 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 24-04-2005. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 05-11-2005; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 19-12-2007 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 29-05-2008.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para a la penada EDIANA CAROLINA FREITES AREVALO, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de OCHO AÑOS DE PRISION a SEIS AÑOS, CUATRO MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 02-02-2010 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Todo ello por cuanto se constató que la misma ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de TRES AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Defensor. Trasládese a la penada para imponerla de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de Enero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUANA CARVAJAL