REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000019
ASUNTO : NG01-R-2003-000019



AUTO DE CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa, y por recibida la solicitud de la defensora del penado LEONIL ORAIME SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.722.464, quien fuere CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que aún cuando en fecha 26 de Abril de 2004 se ejecutó dicha sentencia no se realizó debidamente el cómputo correspondiente, es por lo que se observa:

PRIMERO

El Penado LEONIL ORAIME SOTO RODRIGUEZ, fue detenido el día 01-01-2003, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy bajo, es decir por CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; y como fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día TREINTA Y UNO (31) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), a las Doce horas de la noche.-


Ahora bien de la pena impuesta al Penado LEONIL ORAIME SOTO RODRIGUEZ, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es al cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual ya sucedió.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a los DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, lo cual ya sucedió.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir a los CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo cual ya sucedió.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo cual se extinguió hace ya dos (02) meses y tres (03) días, procediendo dicho beneficio a solicitud del penado.-


SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de presidio, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena e interdicción civil.-


TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta; dejándose constancia que hasta la presente fecha no se ha realizado redención alguna.-

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensora de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

Ahora bien, como quiera que actualmente el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, se ACUERDA la remisión de la copia certificada de la presente decisión de manera URGENTE; igualmente se ACUERDA que se realicen nuevos estudios psicosociales al penado de autos; e ir tramitando su solicitud de traslado voluntario hasta el Internado Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza,

Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


La Secretaria,

Abg.