REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000017
ASUNTO : NK01-P-2001-000017

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, correspondiente a los penados quienes mediante Sentencia dictada en fecha 12-09-2001, por el extinto Juzgado Para el Régimen Procesal Transitorio Penal del Estado Monagas, contra los ciudadanos LUIS JOSE RAMOS, venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.356.813, y JOSÉ LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Furrial, Estado Monagas, nacido en fecha 16-03-1973, titular de la cédula de identidad N° 14.253.069, domiciliado en la Urbanización Alberto Ravell, Carrera 06, casa N° 18 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; quienes fueron CONDENADOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALVAREZ JIMÉNEZ; ; Este Tribunal observó lo siguiente:
P R I M E R O
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal : Las Penas Prescriben así: “ Las de Presidio, Prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas de la mitad de misma…” y en virtud de que los Penados LUIS JOSE RAMOS Y JOSE LUIS ALVAREZ, fueron sentenciados a cumplir la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto desde la fecha (19-09-2001) hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Se observa que la ha transcurrido el tiempo de la pena más la mitad de la misma, lo que quiere decir que la pena prescribió en fecha 19-09-2007. Y como quiera que no ha surgido ningún acto que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, es por lo que este tribunal considera procedente Declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA a los Penados LUIS JOSE RAMOS Y JOSE LUIS ALVAREZ, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , DECLARA PRESCRITA LA PENA IMPUESTA a los penados LUIS JOSE RAMOS Y JOSE LUIS ALVAREZ, plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede LIBERTAD PLENA a los referidos Penado.- Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su defensor del presente auto. Librase Copia del presente auto, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio el Interior y Justicia, a los fines de Ley. Déjese sin efecto las Órdenes de captura de los mencionados penados. Líbrese lo conducente.-
La Jueza

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
La Secretaria.
ABG. MARIA A. VASQUEZ