REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000075
ASUNTO : NL01-P-2000-000075


AUTO ACORDANDO LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al Penado BERMÚDEZ LIRA EDGARD JOSE, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado EDGARD JOSE BERMÚDEZ LIRA, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-11.212.071; fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley; y por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley. Penas estas acumuladas en auto de fecha 19-09-2001 quedando en DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y como quiera que en auto de fecha 04-07-2000 le fue redimida la pena en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRESIDIO, quedó en QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO. Posteriormente en auto de fecha 25-08-2003 se le redimió dicha pena en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, quedando en CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. Asimismo en auto de fecha 22-07-2004 le fue acordada nuevamente la redención judicial de la pena por el Trabajo quedando la pena en TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Posteriormente en auto de fecha 31-03-2005 le fue redimida nuevamente la pena quedando en TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Igualmente en auto de fecha 30-06-2005 le fue redimida nuevamente la pena quedando en TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO Y visto que ha estado detenido desde el día 11-05-1993 hasta el 27-05-1993 y posteriormente fue detenido nuevamente desde el 11-08-1996 hasta la presente fecha lleva un tiempo total de detención de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado BERMÚDEZ LIRA EDGARD JOSÉ, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 02-01-2006 hasta el día 10-03-2006; desempeñándose como ayudante de electricidad y labores de mantenimiento, y reincorporándose a dichas labores 23-06-2006 hasta 01-07-2007, luego desde el 07-07-2007, hasta el 19-10-2007, adscrito a la nómina de pago por la administración del penal; cumpliendo en el período laborado antes mencionado una Jornada laboral de Ocho (08) horas diarias.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado BERMÚDEZ LIRA EDGARD JOSÉ, Laboró en el período indicado en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, como quiera que la pena redimida en auto de fecha 31-03-2005 es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y posteriormente se practico nueva Redención de Pena, y la pena le había quedado en TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que partiendo de la ultima PENA, menos la redención de nueve (9) meses y veintisiete (27) días, la pena en definitiva resulta en DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y CINCO (5) DIAS Y visto que ha estado detenido desde el día 11-05-1993 hasta el 27-05-1993 y posteriormente fue detenido nuevamente desde el 11-08-1996 hasta la presente fecha lleva un tiempo total de detención de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS, motivo por el cual culminará su condena en fecha 01-03-2009, y así se declara.

Igualmente se deja constancia que el penado EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la cual ya extinguió. Una tercera (1/3) parte de la pena ya extinguió; las dos terceras (2/3) partes de la pena ya la extinguió y extinguió las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 6- 01-2006. LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la extinguió el 06-01-2006. Para lo cual debe preceder la solicitud expresa del penado. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 03-08-2006 LE FUE REVOCADA POR ESTE TRIBUNAL LA LIBERTAD CONDICIONAL, SOLO OPTA POR CONFINAMIENTO .-

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, al Penado BERMÚDEZ LIRA EDGARD RAFAEL, plenamente identificado ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo, reduciéndose la pena anterior de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. A DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto con el nuevo cómputo al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. VASQUEZ