REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000170
ASUNTO : NK01-P-2003-000170


Visto el escrito presentado por el defensor privado FREDDY A. CAMPOS B., en su carácter de defensor privado del penado JESUS RAFAEL BETANCOURT, en el sentido de que este Tribunal dicte una Medida Humanitaria a favor del ciudadano JESUS RAFAEL BETANCOURT, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2007, dicto auto de Ejecución de la Sentencia en los siguientes terminos:

“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (suprimido) en fecha 20-04-1999, mediante el cual condeno a los …. JESUS RAFAEL BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 03-10-1962, hijo de Juan de la Cruz Martínez y Carmen Eligia Betancourt, natural de Maturín, estado Monagas, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.368.572, domiciliado en la Calle El Tubo, quinta Transversal, casa S/Nº, las Cocuizas; … condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal Venezolano vigente para esa época actualmente en libertad; En consecuencia este Tribunal procede a ejecutar la citada Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal para decidir observa PRIMERO: Los Penados ….., fueron detenidos por primera vez en fecha 18-10-96 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 24-03-97, por un lapso de cinco meses y catorce días, por habérsele concedido la Libertad Provisional Bajo Fianza y por cuanto los mismos fueron sentenciados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, pena esta que comenzara a computarse una vez hayan sido capturados. … Finalmente el penado JESUS RAFAEL BATANCOURT, fue detenido en fecha 13-10-96, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 8-11-96, por un lapso de VEINTICINCO DIAS, por habérsele concedido el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena esta que comenzara a computarse una vez haya sido capturado. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que los penados de autos no optan por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, mas aun cuando la pena impuesta excede de los cinco años según el artículo 493.2 del actual Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Tribunal ORDENA DE MANERA INMEDIATA, la APREHENSIÓN de los ciudadanos ….. JESUS RAFAEL BATANCOURT, a los fines de que sean recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, y una vez aprehendido proceder al cómputo definitivo de la condena. Se ordena Librar el oficio correspondiente para la aprehensión de los penados; todo sin menoscabo de los beneficios que pudieran corresponderles en su oportunidad. En virtud de esto último, solicítense los Antecedentes Penales a los penados para ulteriores efectos….”

Del tal computo se evidencia que este Tribunal Ordeno la aprehensión del penado JESUS RAFAEL BETANCOURT, en fecha 19 de Septiembre de 2007, y hasta la presente fecha dicho penado aun no se ha puesto ha derecho, y si bien es cierto la defensa solicita a su favor una Medida Humanitaria, por otro lado se requiere que ha dicho penado se le practiquen los exámenes correspondientes, validados por el Medico Forense adscrito esta localidad, en tal sentido a este Tribunal le resulta forzoso pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, máxime si el penado no se ha puesto a derecho de la aprehensión que recae en su contra y si por otro lado no se le han ordenado los exámenes a que haya lugar, por el Medico Forense indicado que determine su estado de salud, en razón de ello este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa. Hasta tanto no se convalide o determine lo inherente a los tramites requeridos para determinar el estado de salud del penado, ya que al presentar una orden de aprehensión el penado y no haberse puesto a derecho, resulta forzoso ordenarle los exámenes correspondientes. ASI SE DECIDE.- Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION,


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria,


Abg. MARIA M. ROMERO