REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004897
ASUNTO : NP01-P-2007-004897

JUEZ DE CONTROL: ABOG. ROSALBA F. GIL CANO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA CESIN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABOG. SILIS MARIA TINEO VALERIO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación Número H-727.778, remitidas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que los hechos narrados no encuadran en el tipo señalado, este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-

La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 22/11/07, y en esa misma fecha al referido imputado le fue decretada la LIBERTAD INMEDIATA, por cuanto ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, aduciendo lo siguiente:

“… el Ministerio Público presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Y de la revisión de las actuaciones, específicamente del acta policial cursante al folio 2, se desprende que los funcionarios actuantes al realizarle una inspección corporal al referido adolescente lograron incautarle un arma de fabricación casera tipo chopo, contentivo en su interior de un cartucho calibre 9 mm, sin percutir. Y en fecha 21/11/2007 se le practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-618 a los objetos decomisados, los cuales consistieron en Un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, y un cartucho para arma de fuego tipo pistola, marca Luger, calibre 9 mm. En tal sentido, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado no reviste carácter penal, pues ni el Código Penal ni la Ley de Armas y Explosivos tipifica como delito la tenencia de un arma de fabricación casera. Y atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”


-DEL DERECHO-

Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 23 de Diciembre del 2007, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada Silis María Tineo, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, resulta fehacientemente demostrado con de la revisión de las actuaciones que el adolescente fue aprehendido el día 21 de Noviembre de 2007, por funcionario adscritos a la Policía del Estado por encontrarse en labores de patrullaje punto a pie en la Plaza el Estudiante ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad. No obstante del estudio de las actuaciones, y vista la solicitud fiscal, se evidencia que no se perfecciona la acción delictiva descrita en la norma señalada, toda vez que el arma que llevaba el adolescente resultó ser un chopo, de fabricación casera, tal y como lo arrojó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-618. En tal sentido, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado no reviste carácter penal, pues ni el Código Penal ni la Ley de Armas y Explosivos tipifica como delito la tenencia de un arma de fabricación casera, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria



ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN