REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000027
ASUNTO : NP01-D-2005-000088


JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 21 de Enero de 2003, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las cuales fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declinó competencia a este Juzgado por cuanto los imputados IDENTIDAD OMITIDA resultaron dos adolescentes. Recibida la causa, se realizó Audiencia de oída de imputados en fecha 24 de Enero de 2003, y el Tribunal decretó la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los imputados IDENTIDAD OMITIDA debiendo presentarse los adolescentes cada quince días ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas. En esa misma fecha, se remitió la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En fecha 05 de Noviembre del 2003, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la cual solicitó como sanción definitiva para los mismos la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente al momento de los hechos, los cuales sucedieron en fecha 21 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde cuando el ciudadano JUAN FRANCISCO ROA ESCALANTE, se encontraba realizando labores como taxista en el vehículo marca HYUNDAI, color blanco por las inmediaciones del Sector Alto de Paramaconi, cuando dos jóvenes le solicitaron sus servicios hasta el sector de San Vicente, montándose la muchacha en la parte delantera y el muchacho en la parte trasera del vehículo, y en el momento en que se desplazaban por la Avenida Bella Vista, el muchacho sacó un arma de fuego indicándole que era un atraco que se quedara tranquilo y se callara la boca, minutos después se percataron que había una alcabala de la Policía del Estado, el conductor JUAN ROA, accionó las luces del vehículo y los funcionarios le indicaron que se detuviera, los bajaron del carro, en ese instante el conductor les manifestó a los funcionarios que el adolescente portaba un arma de fuego, por lo cual se realizó la inspección corporal, no incautándole nada, pero al revisar el bolso color rojo y negro que tenía el adolescente encontraron un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 milímetros, con empuñadura de color negro, serial número 26057, marca JJ SARASQUETA, con una concha del mismo calibre de color roja sin percutar y dos tiras de color blanco, un sweter de rayas azul oscuro, beige, amarillo y rojo, un sweter beige, marca Reebok, con el cuello de color azul claro y un blue jeans… procedieron a identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la acusación, el Tribunal, puso a disposición de las partes las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de 2003, en vista de no poder ubicarse a los adolescentes, este Tribunal los declaró en REBELDIA y ordenó su CAPTURA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es el caso que en fecha 03 de Marzo del 2005, se presentó voluntariamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en vista de ello, el Tribunal, acordó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en virtud de no haberse ubicado aún al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó Audiencia Preliminar.

La captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se ha logrado hasta la presente fecha, no obstante haber sido ratificada constantemente por este Tribunal, en fechas 22 de Abril de 2004, 09 de Julio de 2004, 11 de Noviembre de 2004, 03 de Marzo de 2005, 07 de Abril de 2005, 11 de Agosto de 2005, 19 de Diciembre de 2005, 10 de Abril de 2006, 02 de Agosto de 2006, 21 de Noviembre de 2006, 08 de Marzo de 2007, 08 de Junio de 2007, 17 de Septiembre de 2007 y 22 de Noviembre de 2007.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose ordenado la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de Diciembre de 2003, hasta el día de hoy 17 de Enero de 2007, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente al momento de los hechos y así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente al momento de los hechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN