REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000239
ASUNTO : NP01-P-2008-000239

JUEZA DE CONTROL: ROSALBA F. GIL CANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: ABOGADO MARIA ISABEL ROCCA. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ENCARGADA
FISCAL: DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADA SILIS MARIA TINEO
RESOLUCION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada MARIA ISABEL ROCCA, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante el cual solicita se sustituya la medida cautelar acordada en fecha 16 de Enero de 2008, prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que su defendido IDENTIDAD OMITIDA, no tienen los recursos de conseguir los fiadores solicitados por el Tribunal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia del estudio de la causa, que este Tribunal decretó en fecha 16 de Enero de 2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto hasta la presente fecha el referido adolescente no ha podido presentar a este Tribunal las personas que reúnan el perfil de los fiadores y siendo que las medidas deben ser de posible cumplimiento y aunado a ello, la Defensa manifiesta no tener su defendido posibilidades para cubrir lo relativo a la fianza requerida por este Despacho, y tomando en cuenta lo consagrado en los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial, que consagran como derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), es por lo que se debe sustituir dicha medida por otra de posible cumplimiento.

SEGUNDO: Observa este Tribunal que se debe sustituir la medida prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento del proceso en forma idónea, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y sustituyéndola por otra menos gravosa, siendo esta la prevista en el literal “b” del citado Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar de Presentación de fiadores establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por otra menos gravosa, la cual consiste en la prevista en el literal “b”, esto es, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal, siendo ésta persona su MADRE, el cual será suficientemente identificada en Acta de imposición de la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio deberán notificarlo ante este Despacho. Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, ahora denominado “Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal, Sección Adolescentes (D.E.P.A.J.P.S.A)”, a la orden del Juzgado Segundo de Control, se acuerda el traslado del referido adolescente para el día miércoles 30 de Enero de 2008 a las ocho treinta (08:30) de la mañana a fin de imponerle el contenido de la presente decisión, quedando posteriormente recluido en dicho centro a la orden de dicho Juzgado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez de Control



ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria



ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN