REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000014
ASUNTO : NP01-D-2008-000014


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones signadas con el número NP01-D-2008-000014, seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia. Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así se decide.
PARTES

JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO. FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

I
IDENTIFICACION:

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 16/08/04, por denuncia común efectuada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:” Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto de nombre Reinaldo, apodado “El Rey” utilizando un arma de fuego tipo revólver le efectuó un disparo a mi hija IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, impactándole en la espalda, en momentos que dicho sujeto y tres sujetos mas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, quienes le estaban efectuando disparos a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose dicha lesionada recluida en la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar…”

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16/08/04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inició la correspondiente averiguación penal.

Al folio seis (06) de las actuaciones consta Examen médico forense realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, clasificándose las lesiones como GRAVES, con tiempo de curación de 90 días a partir del suceso e igual tiempo de reposo y en el cual se lee:” …HERIDA OBLICUA DE 0,5 CENTIMETROS DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION SACRA DERECHA SIN ORIFICIO DE SALIDA… EN TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE PELVIS FECHADA 17-08-2004… SE APRECIA UNA IMAGEN METÁLICA DE PROYECTIL UNICO EN ZONA DE FRACTURA DESCRITA…”

Asimismo, cursa en las actuaciones: ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos: MIREYA ALFONZO CABRERA, inserta al folio 9; ANGEL RAFAEL PEREZ SANDOVAL, inserta al folio 10; JOSE LUIS PEREZ SANDOVAL, inserta al folio 15; MILAGROS JOSEFINA COVA CHACON, inserta al folio 16; JUAN CARLOS ZAPATA ARAY, inserta al folio 17; AURELIA BAUTISTA CHALON, inserta al folio 18; YOSIMAR KARINA PEREZ SANDOVAL, victima en la presente causa e inserta al folio 19; y finalmente OSCARINA SANDOVAL, madre de la victima y denunciante, inserta al folio 21; todos ellos narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. Aunado a ello, consta en autos: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Agosto de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una concha para arma de fuego, tipo pistola, calibre 32, de metal amarillo, manto de cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose interrumpido la prescripción, desde el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, desde el 16 de Agosto de 2004, hasta el día de hoy 31 de Enero de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a la adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber operado LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los 48 ORDINAL 8, Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano y Artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,


ABG. MARLUI W. ZAPATA