REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2003-000001
ASUNTO : NV01-P-2003-000001

JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
SECRETARIA: ABG. ELINERSY AGUIRRE
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS
I
IDENTIFICACION:
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 23 de Noviembre del 2002, mediante Trascripción de Novedad, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Punta de Mata, en la cual se deja constancia: “ LLAMADA RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Asdrúbal Palma, quien se encuentra adscrito al puesto policial… informando que a este Centro Asistencial ingresó el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO BELLO HERRERA, el mismo presentó herida por arma de fuego en la región axilar, hecho ocurrido en la población de El Tejero Estado Monagas…”

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de Noviembre del año 2002, se inició la correspondiente averiguación penal, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En fecha 21 de Abril del 2003, se presentó la causa ante este Tribunal, a los fines de designar defensor y oír al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente al momento de los hechos y una vez oído le fueran acordadas las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego de haberse designado como Defensor Privado a la Abogada NORMA TINEO, fue oído por este Tribunal, el cual decretó la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada quince días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 07 de Mayo del 2003, se presentó ante este Tribunal, a los fines de designar defensor y oír al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente al momento de los hechos y una vez oído le fuera acordada la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego de haberse designado como Defensor Privado al Abogado JESUS ENRIQUE NATERA PEREZ, fue oído por este Tribunal, el cual decretó la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada Treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Es el caso que de los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme a las actas que integran el presente procedimiento, se evidencia que desde la fecha que sucedieron los hechos, esto es 23 de Noviembre del 2002 hasta el día de hoy 31/01/08, no fue interrumpida la prescripción en ningún momento, toda vez que a los adolescentes imputados no se les declaró en todo este lapso en rebeldía, por lo que habiendo transcurrido mas de CINCO (05) años, lo procedente es decretar la prescripción de la acción penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente al momento de los hechos , esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, no ocurriendo así en la presente causa, en la cual, no se ha interrumpido la prescripción, toda vez que la adolescente en todo momento ha cumplido con sus deberes procesales, compareciendo a todas las convocatorias realizadas por el Tribunal, por lo que habiendo ocurrido los hechos en fecha 23 de Noviembre del año 2002, hasta el día de hoy 31 de Enero de 2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, por lo que, no siendo solicitada por los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, el Tribunal debe acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a los imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,

ABG. ELINERSY AGUIRRE