REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004927
ASUNTO : NP01-P-2007-004927

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abog. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. María Alejandra Cesín.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mirian Garelli Sarabia. Fiscal Décima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación Número H-727.820, remitidas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que los hechos narrados no encuadran en el tipo señalado, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. (Negritas del Tribunal).
Corolario de lo anterior, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia. Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento y así se decide.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 24/11/07, y en esa misma fecha el Tribunal decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo lo siguiente:

“… el Ministerio Público presenta al imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Y de la revisión de las actuaciones, específicamente del acta policial cursante al folio 2, se desprende que en el procedimiento realizado se incautó un facsímile de arma de fuego, o sea un arma de juguete, la cual fue objeto de una Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-621 (folio 12), y consistió en un facsímile, de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, elaborada en metal y material sintético en su empuñadura. En tal sentido, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado no reviste carácter penal, pues ni el Código Penal ni la Ley de Armas y Explosivos tipifica como delito la tenencia de una imitación o copia un de arma de fuego. Y atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, motivo por el cual el cual este Tribunal no puede legitimar la aprehensión del imputado, pues la misma no se realizó de manera flagrante al evidenciarse que su conducta es atípica, la cual consistió en poseer al momento de su aprehensión un arma de fuego de juguete. -DISPOSITIVA- En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes… DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,… (0misis) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Articulo 44, y ordinal 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre del 2007, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada Mirian Garelli Sarabia, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que el arma incautada al adolescente es un arma de juguete, no estando esta dentro de las armas señaladas como tales por la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia, no está previsto como delito en nuestra Legislación penal venezolana, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Primera de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria



ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN