REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 22 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000557
ASUNTO : NP01-P-2007-000557


Corresponde A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 15 y 18 de Enero del 2008, al Segundo día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG. MIGUEL BETANCOURT

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Antonio de Capayacuar, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/03/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (OMITIDA), hijo de FRANCISCA FLORES (V) y NOEL AZOCAR (V), domiciliado en (OMITIDA).


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 17/05/07, siendo aproximadamente las 12:15 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban en el sector Zona Alta del Municipio San Antonio, donde se estaban celebrando las fiestas patronímicas del sector Los Caballo del Municipio Acosta en honor a San José, cuando avistaron en la vía a tres personas entre ellos un menor de edad, cuando vieron la Comisión Policial, dos personas de las tres salieron corriendo hacia una zona boscosa, les dimos la voz de alto… pero no acataron la orden, quedando el menor en el sitio y le efectuamos el respectivo cacheo… no sin antes decirle que si ocultaba algo que lo mostrara, dijo que no tenía nada y a la vez le dijeron que se quitara los zapatos que portaba y los sacudiera, fue cuando el zapato color marrón del pie derecho se le encontró envuelto en papel periódico una cantidad de 17 envoltorios de la presunta droga denominada perico envuelto en papel de plástico de color negro, dicho menor dio fe de la retención de la droga siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR TRES MESES. de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa sostiene la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Se recibieron en sala los siguientes Medios de Pruebas:
1- Declaración del FUNCIONARIO ciudadano MARCOS RAFAEL ARRIOJAS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.403.175, Funcionario adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas (Comisaría Acosta), con tres (03) años, tres (03) meses de laborar en esa institución, quien una vez identificado fue juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, en calidad de testigo, quien expuso “17 de Mayo del 2007, nos mandaron para la zona alta del Municipio Acosta, en el sector los Caballos donde se celebraban las fiestas en honor a San José, avistamos a Tres personas dos se fueron y uno se quedó, el comandante lo revisó y no le encontró nada, cuando se le ordenó quitarse los zapatos, tenía una bolsa de periódico y dentro 17 envoltorios en bolsa plástica negra amarrados con hilos. La comisión la conformábamos tres funcionarios, yo era el conductor, yo vi todo porque estaba allí.”
La Representación Fiscal, procedió a interrogar al testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿En la zona donde estaban habían testigos que pudieran ver lo que estaba sucediendo? Respuesta: No. Solo estaban los Funcionarios. OTRA: ¿Las personas estaban a una distancia que ustedes no pudieron buscarla para que pudieran ser testigos de lo que estaba sucediendo? Respuesta: No. En el momento del hecho las personas estaban lejos y las otras dos personas que estaban con el acusado salieron corriendo. OTRA: ¿Puede describir como era el paquete que le incautaron al acusado? Respuesta: Estaba envuelto en papel plástico negro con hilo de coser. Posteriormente la Juez cede la palabra a la defensa, quien procedió a interrogar al testigo y solicitó se deje constancia de la pregunta realizada al testigo y de la respuesta dada por el mismo la cual es: ¿La calle estaba poblada? Respuesta: No! Solo había una casa a lo lejos” OTRA: ¿Observo que el acusado mostró alguna actitud sospechosa? Respuesta: No, OTRA: ¿El acusado corrió? Respuesta: No, OTRA: ¿No dijo usted que el Comisario le realizo el cacheo y luego le pregunto al acusado si tenia algo que ocultar? Respuesta: Si lo dije. OTRA: ¿El comisario agotó las facultades coercitivas al momento de realizar el cacheo o inspección del acusado? Respuesta: “Para ese momento No”.

2- Declaración del FUNCIONARIO ciudadano YORGENIS RAFAEL SUAREZ VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.967.369, Funcionario adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas (Comisaría Acosta), en calidad de Testigo, quien una vez identificado fue juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “En Marzo se realiza la fiesta en el Sector los caballos, eran tres sujetos, dos al vernos se fueron, parecían adultos y se quedó el adolescente, y al revisarlo se le encontró estupefacientes, eso fue como a las 12:00 de la noche, era un poco oscuro, la revisión la realizo mi persona y le mande a quitar los zapatos, lo tenía pisado con la planta del pie, eso fue como a treinta metros de donde se celebraba la fiesta, no había casa cerca. Estaban conmigo el conductor MARCOS ARRIOJAS y DAVID JOSE GARCIA MAICAN.”

La Representación Fiscal, procedió a interrogar al testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿Qué paso para que las dos personas que se fueron corriendo tomaran esa actitud? Respuesta: Creo que tenían miedo por ver la presencia policial. OTRA: ¿Cuando se saco el zapato ya tenia en la mano el paquete que guardaba en el zapato? Respuesta: Si OTRA: ¿Usted sabe que para realizar el procedimiento de cacheo es necesario que se encuentren testigos en el sitio? Respuesta: Si. Pero estábamos muy alejados de la gente y no pudimos ir a buscar ningún testigo. Posteriormente la Juez cede la palabra a la defensa, quien procedió a interrogar al testigo y solicitó se deje constancia de la pregunta realizada al testigo y se dejó constancia de: ¿En ese momento que el se quedo parado ustedes presumieron que el había cometido algún hecho punible? Respuesta: No” OTRA: ¿Usted agoto la vía de conseguir algún testigo que presenciara el cacheo que se le iba a realizar al acusado? Respuesta: No, OTRA: ¿Qué hizo el Chofer? Respuesta: Se mantuvo dentro de la unidad.

3- Declaración de la EXPERTO ciudadana Licenciada DANNY ANTONIA TRUJILLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.428.204, Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experta, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes quien reconoció su firma y ratificó el contenido de la inspección y expuso: “Realice Inspección Técnica al Sitio de los Hechos, hay viviendas bastante separadas, no hay estacionamiento, la inspección la realice en compañía de Freddy Rivas, el sitio es como a 40 Metros del sitio donde se encontraba la fiesta.”
Siendo interrogada por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuestas: PRIMERA: ¿En las calles adyacentes a la “Y” que usted describe hay calles separadas? Respuesta: “Si.”

4- Declaración del EXPERTO ciudadano Dr. ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “En el laboratorio se recibió para su análisis un envoltorio confeccionado en papel impreso (periódico) en cuyo interior se encuentran, Diecisiete envoltorios confeccionados en Material sintético de color negro atados con hilo de color azul, la cual resultó ser Dos Gramos con Trescientos Miligramos de COCAINA CLORHIDRATO.” Siendo interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente: ¿Diga usted, cual era la presentación que tenía la presunta droga cuando llego al laboratorio? “Estaba envuelta en papel periódico y dentro de ella tenia (17) envoltorios de papel plástico”.
Este Tribunal considera que este dicho es veraz porque se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley, por su experiencia está capacitado para realizar este tipo de análisis, tampoco se evidenció que los mismos tuviera un interés personal o particular en las resultas de este juicio.
5- Declaración del FUNCIONARIO Ciudadano GARCIA MAICAN DAVID JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.114.789, Funcionario adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas (Comisaría Acosta), en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso “Yo me encontraba adscrito a la comisaría de San Antonio, eran las fiestas Patronímicas en ese sector los caballos su santo es San José, yo iba como auxiliar en el sitio en una –Y- los ubicamos como a treinta metros del sitio venían 3 personas, dos adultos y un muchacho, los dos adultos se fugaron se metieron en una finca de cacao, el joven estaba como nervioso, el cabo le preguntó al muchacho que hacía a esta hora, el muchacho se quería ir, le dijimos que cargaba encima y dijo nada , le hicimos el cacheo y no tenía nada, el empezó a quitarse el zapato y trataba como de ocultar algo y le encontramos 17 envoltorios dentro de un papel de periódico”.
Fue interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Diga usted, como era la iluminación esa noche? Respuesta: “Estaba oscuro, solo alumbraba la luz de la luna y el reflejo de la luz del evento” OTRA: ¿Quien encontró la droga en el zapato del acusado? Respuesta: el cabo YORGENIS RAFAEL SUAREZ OTRA: ¿El cabo se percató si MARCOS se bajó de la Unidad? Respuesta: No se, por que el estaba en el procedimiento, pero yo si me percate. Seguidamente la defensa procede a interrogar al testigo, acto seguido la Juez procede a interrogar al testigo y solicita a la secretaria deje constancia de la pregunta y respuesta realizada UNICA: ¿Diga usted, Por que no buscaron a algún testigo para la revisión corporal que el realizaron a la persona que habían aprehendido? Respuesta: Por que nos podían linchar, usted sabe como son las cosas en esas fiestas sobre todo cuando hay gente ebria, además, estábamos lejos de las personas que estaban en la fiesta.
El Ministerio solo ofreció los testimoniales de los funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del acusado y estos para la revisión del adolescente no buscaron testigos a los fines que presenciaran la revisión, a pesar como todos dicen que el lugar de la aprehensión quedaba como a Treinta (30) metros del lugar donde se llevaba a cabo las festividades del sector Los Caballos, lo que permite determinar que los funcionarios estuvieron relativamente cerca de donde se celebraba la fiesta, ya aun cuando era media noche el lugar permitía visibilidad con la luz de la luna y el reflejo de la fiesta, es donde cabe la pregunta ¿Por qué no buscaron uno de los tres funcionarios policiales a otras personas a los fines de la revisión corporal del adolescente. También del dicho de los Funcionarios MARCOS ARRIOJAS quien fue el chofer de la unidad y quien fue el chofer de la unidad y YORGENIS RAFAEL SUAREZ quien comandaba esa comisión hay incongruencias pues el primero señalo que estuvo en el procedimiento y presenció todo pues estuvo custodiando al comandante de la comisión y YORGENIS RAFAEL SUAREZ quien comandaba esa comisión manifestó que el trofeo en todo momento estuvo en la unidad policial, el primero señalo que no buscaron personas para revisar al joven y que primero se revisó y después se le preguntó si tenía algo oculto y el segundo manifestó que el procedimiento se realizó conforme a la Ley, otro punto que resaltar es que como lo señalan los funcionarios el adolescente no opuso resistencia y el funcionario MARCOS ARRIOJAS señalo que el adolescente no mostró aptitud sospechosa para proceder a su revisión y los funcionarios YORGENIS SUAREZ y DAVID GARCIA, fundamentan la causa de la revisión del adolescente la aptitud sospechosa que el mismo asumió. Hay contrariedad entre los funcionarios que efectuaron el procedimiento. Por lo que este Tribunal no aprecia dichos testimonios de los funcionarios policiales MARCOS RAFAEL ARRIOJAS RODRIGUEZ, YORGENIS RAFAEL SUAREZ y DAVID JOSE GARCIA MARCANO.
Este Tribunal siguiendo Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-11-2004,Exp. N° 04-0127 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el sentido que: “..la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial….” –continúa- “Si tales declaraciones no eran suficiente Criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial….mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad.

Los expertos FREDY RIVAS y MARVIN MARCHAN, no comparecieron agotándose la vía de la utilización de la fuerza pública por lo cual el Tribunal consideró oportuno prescindir de los mismos.

Se realizo la lectura de las pruebas documentales:
- INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N° 037, de fecha 17 de Marzo del 2007, realizada por DANNY TRUJILLO Y FREDY RIVAS, donde se fijó el sitio de los hechos VIA PRINCIPAL, DEL CASERIO LOS CABALLOS, MUNICIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS.
La cual fue ratificada en Sala por la funcionaria DANNY TRUJILLO, quien se sometió al interrogatorio de las partes. Esta experticia Y la declaración de esta funcionaria sirven para fijar el lugar de la aprehensión.

- EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-128-T-136. Elaborada por los Funcionarios Expertos DRA. MARVIN MARCHAN SALAS Y DR. ELISEO PADRINO MARIN, de fecha 17-03-07, donde se dejó constancia que se trató de: Un envoltorio confeccionado en papel impreso (periódico) en cuyo interior se encuentran, Diecisiete envoltorios confeccionados en Material sintético de color negro atados con hilo de color azul, la cual resultó ser Dos Gramos con Trescientos Miligramos de COCAINA CLORHIDRATO.
- Esta Experticia misma fue ratificada por uno de sus suscriptores, Dr. ELISEO PADRINO siendo sometida al control de las partes, por medio del interrogatorio. Y su declaración junto con la experticia sirve para determinar que lo que le presentaron en el laboratorio para su análisis era COCAINA CLORHIDRATO.


Los elementos probatorios que fueron debatidos NO permiten a esta Juzgadora tener por acreditados de los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.


La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 15 y concluida en fecha 18 de Enero de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, este Tribunal mixto se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito ni la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre el adolescente. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día 18 de Enero del 2008, se publica el día de hoy martes 22 de Enero de 2008, de conformidad con el Articulo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del 2008.
LA JUEZA PROFESIONAL

ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. HAIDEE BETANCOURT