Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Enero (15) de dos mil Ocho.

197° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: IRIS FUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.352.


APODERADA JUDICIAL: LISBET ZERPA; Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.572

DEMANDADOS: ROMEO MARTIN BAVERA MAIO Y MAIGUALIDA GARCIA LANZ DE BAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.351.531 y 5.380.346.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.444.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

EXP. 008571


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS FUENTES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.560, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre Daños Morales, contra el Auto de Fecha 13 de Diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 31 de Julio del año dos mil siete (31-07-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El demandante en su libelo de demanda solicita sean decretadas las siguientes medidas: 1) Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de Romeo Bavera Maio, su cónyuge Maigualida García de Bavera y la nueva empresa “El Tinajón Del Sur, C.A.,2) Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de Romeo Bavera Maio, su cónyuge Maigualida García de Bavera y la nueva empresa “El Tinajón Del Sur, C.A., así como de igual forma solicitó Medidas innominadas tales como. 1) Medida innominada sobre las acciones que posee la ciudadana Maigualida García Lanz de Bavera, en las sociedades “El Tinajón del Sur, C.A”, y en la sociedad mercantil “Inversiones García Lanz C.A”(INGALARCA), 2) De conformidad con el parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Innominada a los fines Maigualida García de Bavera, no disponga, ni enajene ni ejerza derecho alguno derivado de las acciones que posee en las siguientes sociedades mercantiles: A) Sociedad mercantil “El Tinajón Del sur C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo el N° 14, libro A-4, cuarto trimestre en la que solicita se decrete una medida innominada a los fines de que la ciudadana Maigualida García de Bavera, no disponga ni enajene las cuatro mil (4000) acciones que posee en dicha sociedad mercantil, ni ejerza derecho alguno derivado de las referidas acciones de su propiedad. Se evidencia de la copia certificada de los estatutos de la sociedad antes mencionada los cuales fueron consignados en copia certificada marcada “H” la propiedad de las acciones. La sociedad Mercantil “El Tinajón del Sur, C.A es igualmente demandada por competencia desleal ya que es la sociedad mercantil que constituyó el ciudadano Romeo Bavera Maio con su cónyuge Maigualida García de Bavera a los fines de desviar todas las gananciales que produce la primera sociedad que constituimos “Comercial El Tinajero Del Sur, C.A; B) Medida innominada a los fines que la ciudadana Maigualida García de Bavera, no disponga ni enajene las Doscientas Treinta (230) acciones que posee en la Sociedad mercantil “Inversiones García Lanz C.A (INGALARCA), en la cual la referida parte es Director administrador; C) Medida innominada sobre tres bienes inmuebles que le fueron cedidos por la sociedad mercantil Inversiones García Lanz, C.A. (INGALARCA) a la ciudadana Maigualida García de Bavera, identificados en el documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 26 de Enero de 2006 bajo el N° 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones el cual consigno marcado “I” no sean negociados, ni enajenados, ni gravados, sino que los mismos sean destinados a garantizar las resultas del presente juicio; D) Medida innominada sobre las acciones que posee el ciudadano Romeo Bavera Maio, en la sociedad “El Tinajón Del Sur C.A” a los fines que el referido ciudadano no disponga, ni enajene las Seis (6000) acciones que posee en dicha sociedad mercantil, ni ejerza derecho alguno derivado de tales acciones. La sociedad mercantil “El Tinajón Del Sur, C.A.” es igualmente demandada por competencia desleal ya que es la sociedad mercantil que constituyó el ciudadano Romeo Bavera con su cónyuge Maigualida García de Bavera a los fines de desviar todas las ganancias que produce la primera sociedad que constituyeron “Comercial El Tinajero Del Sur C.A.

El Tribunal Aquó en fecha 13 de Diciembre del año 2006, en vista de lo planteado por la parte demandante sobre las medidas solicitadas realiza el siguiente pronunciamiento:

“Vista la diligencia de fecha cinco de diciembre del año dos mil seis, suscrita por la abogada en ejercicio Iris Fuentes Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.695.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.560, quien actúa en nombre propio en su carácter de socia de la sociedad mercantil Comercial El Tinajero Del Sur C.A, el Tribunal abre el presente cuaderno de medidas. En consecuencia a los fines de decretar las medidas requeridas en el libelo de la demanda y ratificadas en la mencionada diligencia, este Tribunal exige a la solicitante presentar las garantías establecidas en el articulo 590 del Código de procedimiento Civil, y establece como monto de la caución a prestar para garantizar las resultas del juicio la suma de Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 764.040.000,00), suma que comprende el monto de la demanda más el veinte por ciento (20%) de esa suma por la cantidad de ciento Veintisiete Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares(Bs. 127.340.000,00) ya incluido en la cifra anterior.”

En virtud de la decisión que antecede la parte accionante apela de la misma en base a los siguientes argumentos.

• Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Juzgado acordó que a los fines de decretar las medidas solicitadas en el libelo de la demanda debe constituirse las garantías establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento civil, menciona que en el libelo de demanda solicitó dos tipos de medidas cautelares: Medida nominada de Embargo preventivo y Medidas innominadas.
• Que el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil exige caución o garantías del demandante cuando no están llenos los extremos de Ley solo para el decretó de las medidas nominadas de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar pero no se requiere caución o fianza para las medidas innominadas.
• En este sentido solicita del Tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de las medidas innominadas solicitadas en libelo de la demanda, en el supuesto negado de que ese Tribunal considerara que la caución es para todas las medidas a todo evento apelo del auto de fecha 13 de Diciembre de 2006 respecto a las medidas innominadas.

En razón a lo expuesto el Tribunal de la causa se pronuncia en cuanto a la solicitud del demandante y al respecto expone:

“En relación a las medidas de embargo e innominadas requeridas por la parte demandante en el presente juicio este Tribunal se abstiene de decretar medida alguna sobre ningún nuevo socio que conforme la compañía en cuestión, ya considera que acordar dichas medidas seria vulnerar los derechos de un tercero que no tiene la suficiente responsabilidad en el asunto tal como lo pretende el solicitante”

En relación a dicho auto el accionante realiza una serie de consideraciones dentro de las cuales señala:
• El auto de fecha 11 de Enero de 2007 es contradictorio con el auto de fecha 13 de diciembre de 2006 dictado por ese mismo Tribunal ya que el auto de fecha 13 de diciembre de 2006, señalo que a los fines de decretar las medidas solicitadas en el libelo del Tribunal exige una caución de las establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil y el auto de fecha 11 de enero de 2007 señala que “este Tribunal se abstiene de decretar medida alguna sobre ningún nuevo socio que conforme la compañía en cuestión.
• Nunca se solicitaron medidas sobre personas distintas a las demandadas ni sobre nuevos socios.
• Consta de las actas procesales que se esta demandando al ciudadano Romeo Martín Bavera Maio, a la ciudadana Maigualida García Lanz de Bavera y la sociedad mercantil “El Tinajón Del Sur C.A”. Por tal motivo puede solicitar medidas nominadas e innominadas que recaigan sobre bienes propiedad de dichas partes, bienes estos que pueden ser bienes muebles o inmuebles.
• Por consiguiente puede solicitar medidas de embargo sobre bienes propiedad de dichos ciudadanos o las medidas innominadas que recaigan sobre acciones que tengan los ciudadanos antes señalados en distintas sociedades mercantiles.
• Nunca ha solicitado medidas que recaigan sobre bienes de terceros sino sobre bienes propiedad de los demandados, bienes estos que puedan estar representados en acciones en sociedades mercantiles o inmuebles que tengan en dichas sociedades.
• En tal sentido debido a la contradicción entre los referidos autos solicita que ese Tribunal se pronuncie acerca de las medidas solicitadas y ratifica su petición de fecha 19 de Diciembre de 2006 la cual no fue decidida ya que, de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, la caución o garantía no se requiere para las medidas innominadas solo para las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por lo cual solicito que ese Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las medidas innominadas solicitadas en el libelo de la demanda las cuales recaen sobre bienes propiedad de los demandados. En el supuesto negado de que de ese Tribunal considere que la caución es para todas las medidas a todo evento apelo del auto de fecha 13 de diciembre de 2006 respecto a las medidas innominadas.

SEGUNDA

PRESENTACION DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

En su oportunidad para presentar informes ante esta alzada la parte demandada expone:

 Se observa que lo alegado por la parte demandante constituye una errónea y antijurídica interpretación de las normas que regulan las medidas preventivas por cuanto ninguna norma establece que para que un Tribunal acuerde medidas preventivas innominadas no se requiere exigir caución o garantía alguna, todo lo contrario de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil si se le exige caución o garantía a las medidas preventivas nominadas cuando no se dan los extremos señalado en el articulo 585 del referido Código, con mas razón se le exigen a las innominadas, en virtud de que si el legislador hubiese querido exceptuar ha estas de las exigencias para acordarlas lo hubiese establecido expresamente y en el caso que nos ocupa y en virtud que no se dan los requisitos exigidos en dicho articulo solicito se confirme el auto de fecha 13 de Diciembre del año 2006 dictado por el Tribunal de la causa y que riela al folio 2 del cuaderno de medida del expediente signado con el numero 29.669 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en caso que no prospere la perención del Recurso de Apelación que solicitaré en capitulo II y en el punto II del capitulo III de este escrito.
 Obsérvese que por diligencia de fecha 02 de julio del presente año la actora solicita copia simple del folio 1 y del 4 del cuaderno de medida y folio 243 cuaderno principal, por lo que fue al sexto (6°) día de despacho que señaló las copias y no dentro de los cinco días de despacho fijado por el Tribunal, por lo que fue extemporánea dicha solicitud, siendo que dicha apelación debió ser declarada perimida y no haberse enviado a esta alzada, con lo que se alteró los tramites esenciales del procedimiento, quebrantando así el concepto de orden público.
 Por todo lo antes expuesto solicito que la apelación interpuesta por la actora sea declarada sin lugar en primer termino porque es errónea la interpretación dada por la demandante del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil al hecho de que a las medidas preventivas innominadas no se le exigen caución o garantía es de señalar que si la pretensión del demandante no cumple los requisitos exigidos 585 eiusdem, el Juez tiene la obligación de exigirle caución o garantía para decretar cualquier tipo de medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero de del articulo 588 eiusdem y en el caso que nos ocupa la solicitud de medidas preventivas no cumple con los requisitos de ley para decretarlas, por lo que solicito a todo evento en caso que no se declare la perención del recurso de apelación, se ratifique el auto de fecha 13 de diciembre del año 2006, dictado por el Tribunal de la causa……

La parte recurrente en su oportunidad para presentar observaciones sobre las conclusiones escritas de la parte contraria señaló:

 Expone que la referida norma 590 del Código de procedimiento no menciona a las medidas innominadas solo a la Medida de embargo y la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar por consiguiente es evidente y así lo establece la norma que la caución solo se requiere para las prenombradas medidas.
 En este sentido citan al autor venezolano Rafael Ortiz –Ortiz en su trabajo “Critica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares innominadas: En caso concreto de las medidas cautelares innominadas una vez que una de las partes compruebe el fumus bonis iuris (verosimilitud del derecho) el periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y periculum in damni (peligro inminente del daño), el Juez “debe” decretar la medida cautelar solicitada siempre que sea adecuada y pertinente para evitar el acaecimiento del daño y posibilitar el cumplimiento de la decisión jurisdiccional definitiva”.
 Para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos ( y tan “estricto” es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por fianza, revelándose aquí una importante diferencia , mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil) en cambio en el caso de las medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos (Ob. Cit .Pág. 234).
 En cuanto a la perención alegada por la parte demandada, es de mencionar que el articulo 205 del Código Procedimiento Civil se refiere al termino de la distancia pero no al lapso para señalar copias a ser remitidas al Juzgado Superior, ante lo absurdo del referido auto le fue solicitado al juzgado de la causa que indicara la norma que establece un lapso perentorio de cinco días de despacho para señalar las correspondientes copias y en razón de no existir la misma el Tribunal no tuvo mas remedio que tramitar la apelación, tomando en cuenta que el mismo se tardó 5 meses en oír la apelación.
 De esta manera solicita se deseche totalmente el planteamiento de la perención de la apelación por ser totalmente ilegal y sin fundamento lógico alguno, por tal razón solicita se declare Con Lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2006 y por consiguiente que se le ordene al Juzgado Aquó decretar las medidas innominadas solicitadas por cuanto la caución fijada no abarca dichas medidas.

Ahora bien de los planteamientos que anteceden este sentenciador evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de las Medidas innominadas solicitadas con el escrito Libelar.

En este orden de ideas a manera ilustrativa considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la norma para la procedencia de una cautela innominada es indispensable que exista además de las exigencias del artículo 585 del Código de procedimiento civil una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley. Es decir que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas para que la cautela como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito. La cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada. El decreto cautelar innominado también debe responder a un criterio garantizador, pues debe resguardar la integridad de la cosa objeto de la litis para que el contendiente ganador pueda materializar sus derechos sin que se desmejore aquel.

Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procebilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), así como un tercer requisito el cual es necesario para decretar las medidas innominadas periculum in damni (peligro inminente del daño). Ahora bien, debido a que de dichas actas no se aprecia o no aportan a este sentenciador un elemento suficiente o prueba contundente que haga presumir la concurrencia de tales requisitos indispensables para la procedencia de tales medidas y así ser acordadas, por lo que mal se puede estimar que estén dados los requisitos antes señalados para decretar las medidas solicitadas. En atención a lo planteado este operador de justicia comparte el criterio del Tribunal Aquó motivo por el cual considera que la parte recurrente al no reunir los señalados requisitos debe dar caución tal como fue indicado en la decisión recurrida de fecha 13 de Diciembre de 2006 para que puedan ser acordadas las Medidas indicadas en el libelo, por los razonamientos que anteceden y de conformidad con el articulo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación no ha de prosperar. Y Así se decide.-




Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada IRIS FUENTES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.560, del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del año 2006, en el juicio por DAÑOS MORALES llevado en contra de los ciudadanos ROMEO MARTIN BAVERA MAIO Y MAIGUALIDA GARCIA LANZ DE BAVERA. En los términos expresados se RATIFICA, el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria Temporal,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008571-