República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 15 de Enero de 2.008.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


SOLICITANTES: MARILIN DEL VALLE ROCA ROJAS y JOSÉ GREGORIO TORO MEZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 11.208.895 y 8.910.550, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: NANCY MENDOZA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el INPRREABOGADO, bajo el No. 25.028 y de este domicilio.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
Exp. 008615

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de los solicitantes, Abogada NANCY MENDOZA, supra identificados, en el presente procedimiento de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, siendo la referida apelación contra el auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2.007, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad y seguido el curso de Ley, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalando a tal efecto día y hora tal y como se desprende de las actas procesales, y celebrado como fue el mismo el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:
• En fecha 23/07/2.007, los solicitantes de marras interpusieron escrito de adopción plena y conjunta, alegando que…, en fecha 11 de agosto de 2.005, la Jueza Profesional de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, --------------------, en el hogar de ellos tomando en consideración el interés superior de la pequeña, quien permanecía en la Entidad de Atención “Niño Jesús”, ya que ningún miembro de su familia de origen aceptó la responsabilidad de ejercer los cuidados y atención que requería un ser de tan corta edad. Que desde entonces la niña permanece con ellos, donde la han cuidado con esmero y dedicación, le cubren todas sus necesidades y lo que es más importante la llenan de amor y cariño, a fin de hacer posible su normal desarrollo como individuo desde el punto de vista psicológico, moral, social y espiritual.
• Que por cuanto sienten un profundo amor por --------------, quien cuenta actualmente con dos (2) años de edad, por cuanto nació en el Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, de esta ciudad de Maturín en fecha 21 de Febrero de 2.005, y desean que sea su hija no solo de alma sino legalmente. Que en fecha 10 de Octubre del año 2.005, presentaron ante el Tribunal A Quo demanda de Privación de Patria Potestad, contra la ciudadana YENNYS BETZABETH LOPEZ, progenitora de la pequeña --------------, demanda que fue declarada con lugar en fecha 14 de Diciembre de 2.006.
• Que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Febrero de 2.005, por lo que actualmente tienen 12 años de casados, y hasta la presente fecha no han podido tener descendencia consanguínea ni adoptiva. Señalando de igual manera que no tienen ningún vínculo de familia, consanguínea o de afinidad con --------------, en razón de ello formalizaron la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de la niña --------------, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente fundamentaron tal solicitud en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 26, 177, 394, 406, 422 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexando a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copias de sus Cédulas de Identidad.
2.- Copia de la partida de nacimiento de la niña ----------
3.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de privación de patria potestad, contra la ciudadana YENNYS BETZABETH LOPEZ, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.006.
Por todo lo anterior solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Se solicite ante la Oficina de Adopción adscrita a Consejo Estadal de Derechos, remitan al Juzgado original de su expediente, y el cual contiene original de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 495 de la Ley.
SEGUNDO: Se oficie a la Oficina de Adopción de este Estado, a fin de que remitan a éste Juzgado informe sobre la niña -------------, así como informe de idoneidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Sea modificado el nombre de la niña--------------, por MARILENA JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Sea notificado el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Sea dictado decreto de adopción y se ordene su inscripción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 505 y 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en la oportunidad de admitir la presente solicitud el Tribunal A Quo por auto de fecha 06/08/2.007 estableció:

Omisis…“Vista la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por los ciudadanos MARILIN DEL VALLE ROCA ROJAS y JOSÉ GREGORIO TORO MEZONEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.208.895 y V.- 8.910.550, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NANCY MENDOZA, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.028, el Tribunal observa que en la Sentencia de Privación de Patria Potestad, en el numeral 3ero, se señaló que la patria potestad puede ser restituida después de dos (02) años, se le informa a los solicitantes que deberán dejar transcurrir dos (02) años para poder intentar la Solicitud de Adopción, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud de Adopción…”

Visto lo anterior, tal y como consta de las actas procesales contra el referido auto emitido por el Tribunal A Quo, se ejerció recurso de apelación por parte de la Abogada en ejercicio NANCY MENDOZA, Apoderada Judicial de los solicitantes supra identificados, y en la oportunidad de formalización del referido recurso se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis…“ Seguidamente la formalizante de la apelación expone: Ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad a fin de solicitarle ordene a la Juez Profesional Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admita y procese conforme a derecho la solicitud de adopción presentada ante ese Juzgado por sus representados MARILIN ROCA ROJAS DE TORO y JOSÉ GREGORIO TORO, en cuanto los mismos tienen bajo su guarda a la niña --------------, desde que la misma contaba con cinco (5) meses de nacida, cuando ese mismo Tribunal dictó en beneficio de la mencionada niña medida de Colocación Familiar tomando en consideración que la progenitora de la misma ciudadana JENNY LÓPEZ, le violentaba sus derechos fundamentales al no proveerle cuidado, atención y la alimentación adecuada, lo que conllevó a que en esa oportunidad el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Maturín Estado Monagas le dictare medida de Abrigo y siendo constatado ello por galenos del Hospital Manuel Nuñez Tovar, que la niña presentaba, desnutrición, escabiosis y parasitosis, por todo ello le fue dictada la medida de Colocación Familiar posteriormente en el hogar de mis representados donde ha permanecido la niña hasta el día de hoy. Es importante hacer del conocimiento de este Tribunal que los hermanos maternos de la niña antes mencionados, ingresaron a la entidad de atención y que posteriormente la Jueza Profesional Primera ordenó entregárselos nuevamente a su progenitora y que transcurridos unos meses debido a la denuncia realizada a la tía materna de los niños donde señalaba que se le violaban derechos fundamentales a los mismos por orden de la misma Juez ingresan nuevamente a una Entidad de Atención. Igualmente, hago del conocimiento de este Magistrado que mi representado dando cumplimiento a disposiciones legales presentaron demanda de Privación de Patria Potestad, en la cual fue citada personalmente la ciudadana YENNY LÓPEZ, sin que la misma compareciera de manera alguna al Tribunal demostrando de esta manera su falta de interés por la niña. Demanda esta que fue declarada Con Lugar por la Jueza Primera Profesional en fecha 14/12/2.006, cumplido todos los requisitos legales ante la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derecho de esta Circunscripción Judicial, se presentó la solicitud de Adopción la cual fue declarada inadmisible violentándose lo dispuesto en el artículo 75 de la Carta Magna y en los artículos 8, 10, 25, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito honorable Juez sea ordenada a la mencionada Juez admita la solicitud de adopción en beneficio de la niña , tomando en consideración su interés superior…”

En virtud de los hechos explanados anteriormente, este Sentenciador debe hacer énfasis en que: “El derecho a la defensa, y el debido proceso deben resguardarse en todo procedimiento, es así que el Operador de Justicia está llamado a salvaguardar tales derechos de rango constitucional, a todas aquellas personas que coloquen en movimiento el órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta además que la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse.
Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este Juzgador observa: Que la presente causa versa sobre Adopción Plena y Conjunta que interpusieran los ciudadanos MARILIN DEL VALLE ROCA ROJAS y JOSÉ GREGORIO TORO MEZONES, a favor de la niña -------------------, que los referidos solicitantes acreditaron a los autos (folios 9 al 19) copia debidamente certificada de una decisión emanada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14/12/2.006, donde se puede evidenciar que en la referida decisión se declaró Con Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesta por dichos solicitantes en contra de la ciudadana YENNYS BETZABETH LÓPEZ, y a favor de la niña ----------------, observándose también del contenido de dicha decisión que en los numerales, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte motiva se estableció:
Omisis… SEGUNDO… En el caso bajo estudio vemos como la niña ------------------, fue abandonada por su progenitora, así como de su familia de origen, hechos que quedan reflejados en la opinión dada por la niña YETZIBETH ANDREINA LÓPEZ, la cual dibuja el grado de irresponsabilidad de la progenitora, con lo cual se le ha violado una serie de derechos, entre los que destacan, el derecho a la integridad física, a ser criados en su familia de origen y el derecho a la salud. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
TERCERO: El incumplimiento de los derechos y deberes de los padres en forma grave, reiterada, arbitraria y habitual, permite que la ley los prive de la Patria Potestad que tienen sobre sus hijos, pero para ello su conducta debe estar enmarcada en una de las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso quedó evidenciado que la ciudadana YENNY BETZABETH LÓPEZ RODRIGUEZ ha incumplido de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual con los deberes y derechos de Protección integral que tiene para con su hija.
QUINTO: Que la niña se encuentra amparada por una Medida de Protección de Colocación Familiar decretada a su favor, en el hogar, al no ser posible su colocación familiar en su hogar tal y como lo ordena la ley.
SEXTO: Quiere esta Juzgadora dejar claro que a la luz del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad puede ser restituida después de dos años de la sentencia firme que la decretó, debiendo el Juez, evaluar la conveniencia o no de la restitución, previa evaluación de las pruebas presentadas para determinar que cesaron las causas que motivaron la privación.

Aunado a todo lo anterior, y si revisamos detenidamente el escrito de formalización de la apelación, que fue celebrado antes esta Superioridad nos encontramos que la Apoderada Judicial de los solicitantes en adopción plana y conjunta supra identificados, solicitó … “se ordene a la Juez Profesional Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admita y procese conforme a derecho la solicitud de adopción presentada ante ese Juzgado por sus representados MARILIN ROCA ROJAS DE TORO y JOSÉ GREGORIO TORO, en cuanto los mismos tienen bajo su guarda a la niña ------------, desde que la misma contaba con cinco (5) meses de nacida, cuando ese mismo Tribunal dictó en beneficio de la mencionada niña medida de Colocación Familiar tomando en consideración que la progenitora de la misma ciudadana JENNY LÓPEZ, le violentaba sus derechos fundamentales al no proveerle cuidado, atención y la alimentación adecuada, lo que conllevó a que en esa oportunidad el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Maturín Estado Monagas le dictare medida de Abrigo y siendo constatado ello por galenos del Hospital Manuel Nuñez Tovar, que la niña presentaba, desnutrición, escabiosis y parasitosis, por todo ello le fue dictada la medida de Colocación Familiar posteriormente en el hogar de mis representados donde ha permanecido la niña hasta el día de hoy…”.

Planteada así la presente litis procesal y los hechos alegados por los solicitantes, los cuales fueron corroborados por los elementos de convicción que constan de autos, este Sentenciador debe invocar lo que preceptúa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido dicha Carta Magna considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral a los fines de que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: Protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de de los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá es el interés superior del niño (artículo 78 de la Carta Magna). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8, el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y los adolescentes; y lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3, dice expresamente: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En virtud de ello y del presente caso donde se solicita adopción plena y conjunta, este Sentenciador considera preciso indicar, que la protección integral del Niño y del Adolescente conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, cuyo respeto debe ser tutelado por todos (Estado, la Familia y la Comunidad). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios, para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y el bienestar; y la sociedad con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los prenombrados derechos. Por lo tanto, esta Alzada determina que si bien es cierto que el Tribunal A Quo, por auto expreso se abstuvo de admitir la solicitud de adopción, no menos cierto es que de la mismas actas procesales se desprende en la condición que se encontraba la niña de marras cuando se encontraba con su progenitora, en vista de eso de tutelar los derechos de la referida niña y de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional antes citada, concatenado con lo preceptuado en el artículo 8, 10, 25 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud de adopción plena y conjunta debe admitirse en beneficio de la niña -----------------, tomando en cuenta que la misma tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado, y a su interés superior. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de los solicitantes, Abogada NANCY MENDOZA, supra identificados, en el presente procedimiento de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA. SE REVOCA el auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2.007, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ORDENA, al Tribunal de Instancia que por distribución resulte competente admitir la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, siguiendose el procedimiento por los demás tramites de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



DRJ/mp
Exp. N° 008615