Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
196° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: BELKIS ALCIRA FLORES PERAZA

APODERADO JUDICIAL: JOSE JESUS REYES, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.329

DEMANDADO: NELSON RAFAEL RAMOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.334.787


APODERADO JUDICIAL: RAMON RAMIREZ GONZALEZ Y ZORAYA HERNANDEZ, Venezolano, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328 y 22.822

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXP. 008560


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Ramírez G , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Nelson Rafael Ramos Márquez, quien es la parte querellada en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el N° 29299,contra la decisión de fecha 25 de Junio del Año 2007 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que declara Con Lugar la presente acción.

En fecha Dieciséis de Julio del año dos mil siete (16-07-2007), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte querellante, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones escritas a la contraria, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte querellada. El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, mediante sentencia de fecha 25 de Junio del 2007 el referido Juzgado declaro Con Lugar la presente acción sobre el Interdicto Restitutorio, vista la decisión antes descrita la parte querellada en el lapso correspondiente apeló de la misma; razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: Es el caso Ciudadano Juez que mi representada Belkis Alcira Flores Peraza es legítimo poseedor y propietaria de un inmueble (Casa) ubicada en la calle 8 N° 162, Sector las Brisas, Maturín Estado Monagas según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Maturín Estado Monagas en fecha 07 de Febrero de 1996, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 8 de los libros llevados por esa Oficina, así como de documento de Compra de Terreno al Consejo Municipal, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 1997, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 16, el cual anexo en copias marcado con letras “A” y “B” respectivamente. Pero es el caso que en fecha 01 de Noviembre de 2005 el Ciudadano Eugenio Rafael Acevedo, hoy difunto mediante poder otorgado por la Ciudadana Belkis Alcira Flores Peraza, el cual anexo marcado con letra “c”, dio en Arrendamiento mediante contrato al ciudadano Nelson Rafael Ramos Márquez, del cual anexo copia marcada con la letra “D”, una casa también propiedad de mi representada la cual anexo marcada con letra “E”, ubicada justo al lado del inmueble N° 162, descrito al principio de este escrito libelal marcado con el N° 164, lo insólito de todo es que el hoy querellado, quien arrendó el inmueble marcado con el N° 164, actuando en forma arbitraria y violando el derecho a la propiedad privada, abrió una puerta por la pared que separa a la casa N° 164 de la N° 162 descrito anteriormente, motivo por el cual mi representada no ha podido entrar a su casa, ni lograr que le restituya esta propiedad de la cual ha sido despojada. Con base en las razones y consideraciones antes expuesta es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar por vía Interdictal al ciudadano Nelson Rafael Márquez, para que me restitúyale inmueble propiedad de mi representada y de lo cual ha sido despojada, estimo la presente demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en (70.000.000, oo Bs.); de igual forma solicito la condenatoria en Costa Procesales, demostrada como esta la presunción grave a favor de mi representada y a tenor de lo expresado en el primer aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento solicito de este Tribunal de la causa que practique el Secuestro, del inmueble objeto de la litis.

De las Pruebas aportadas por la Parte Querellante:

• Promoción en todas sus amplitud los meritos de los autos que favorecen a mi representada.
• Valor probatorio del documento Público Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maturín, Estado Monagas, en fecha 7 de Febrero del Año 1996, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, el cual anexo en copia certificada marcada con letra “A”. El mismo adquiere todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria durante el proceso.
• Documento Público de compra del terreno al Concejo Municipal, protocolizado en el Registro Subalterno del primer circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 16, el cual anexo en copia certificada marcada con letra “B”. De igual forma se le otorga todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria durante el proceso
• De conformidad en lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo la testifical de los siguientes ciudadanos: Luz Marina Ballenilla Martines, Dayana Karina Gazcón Alen, Denis Solís. Dicha prueba es desechada por cuanto dichos testigos no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones quedando desierto el acto, motivo por el cual no fue ratificada la presente prueba.
• Inspección Judicial sobre el inmueble Objeto de la litis. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por funcionarios públicos los cuales merecen plena fe.

En fecha 17 de octubre la parte querellada comparece por ante el Tribunal de la causa para exponer: Solicito respetuosamente del Tribunal la nulidad del acto mediante el cual, sin cumplirse con el tramite previo y esencial de la citación del querellado prevista en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso el Juez ordenará la citación del querellado y practicada esta la causa quedara abierta a pruebas por diez días…” se procedió admitir escrito de prueba y tramitar el juicio, obviando el expresado requisito legal de ordenar la citación del querellado. Por lo anterior solicito la nulidad del expresado auto y la reposición de la causa al estado de que ordene la citación del demandado, por otra parte es de señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Doctor Carlos Oberto V. Exp. N° 00-0202, Sent. 0132, del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por esa misma Sala en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, N° 0047, Exp. N° 00-0836, estableció que por ser contrario la previsión establecida en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que una vez citado el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. En Sentencia señalada se ordena aplicar el procedimiento indicado a partir de su publicación y exhorta a los Jueces aplicarla, inclusive ex tunc para mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia; Doctrina que debe aplicarse en el presente caso por lo que debe fijarse la oportunidad para la alegación. Por lo antes expuesto solicito la nulidad de los actos procesales siguientes a la ejecución del decreto restitutorio sin haberse ordenado la citación del querellado, ni señalarse la oportunidad del acto de alegación.

Tribunal Aquó, en virtud de la solicitud antes descrita se pronuncia sobre la misma expone lo siguiente: Vista la anterior diligencia de fecha 17 de Octubre del año en curso, suscrita por la parte querellada este Tribunal Niega tal solicitud, por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2006 tuvo lugar la Medida de Secuestro estando presente el querellado Ciudadano Nelson Ramos, asistido por su abogado Ramón Ramírez, los cuales firmaron el acta correspondiente a la medida es por ello que al estar presente en este acto es obvio el conocimiento que tenían las partes, siendo para este Tribunal ineficiente la citación como tal. De tal decisión se ejerció recurso de apelación por la parte querellada conociendo de la misma esta alzada en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“Omisis…Se Observa de las actas procesales específicamente del análisis exhaustivo del Acta de fecha 26 de Septiembre de 2006 contentiva de la Medida de Secuestro del inmueble objeto de la litis, que tanto la parte querellada como su representante legal estaban presente al momento de practicarse dicha Medida por cuanto la referida acta se encuentra suscrita por dichas partes, lo que se considera prueba fehaciente de que estos se encuentran a derecho. En este sentido de manera de fundamentar lo antes explanado este sentenciador estima necesario señalar lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil el cual estipula:“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Esta figura puede denominarse Citación Presunta; en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también Citación Tácita, del mismo modo que se habla de Convalidación Tácita, valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición se produce la Citación Tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso como si está inactivo pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso como ocurre común en la práctica de una Medida Cautelar. De lo antes descrito se evidencia que en cuanto al caso especifico de marras el mismo se encuentra dentro del marco legal establecido en el prenombrado articulo 216, por cuanto tal y como quedo establecido anteriormente tanto el demandado como su apoderado se encontraban presentes al momento de practicarse la Medida de secuestro, lo que constituye una norma de excepción en materia de citación para la contestación de la demanda conforme a la interpretación de la Ley, esto en razón, a que de Auto se desprende, que el demandado se hizo presente en el acto de la practica de la medida quedando de este modo notificado conforme a lo expuesto anteriormente, empezando así a correr el lapso para la contestación de la demanda el día siguiente en que es agregada a los autos la comisión respectiva, que en el caso que nos ocupa la comisión fue agregada el día el tres (03) de Octubre del 2006, conforme las actas procesales, empezando a correr el mencionado lapso el día siguiente a dicha fecha, siendo el lapso legal para la contestación de la presente demanda el día 05 de octubre del mismo año, que seria el segundo día tal y como lo señala el auto de admisión de la referida demanda. Ahora bien observa este Sentenciador que de autos no se evidencia que en fecha 5 de Octubre antes precitada, se haya llevado a cabo dicha contestación de este modo el día siguiente a la mencionada fecha se abrió de pleno derecho el lapso para promover las pruebas, el cual fue ejercido por la parte demandante en fecha 09 de octubre del 2006, en este orden de idea de acuerdo a lo antes explanado considera esta Alzada que la solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa interpuesta por el recurrente es improcedente de conformidad con la norma citada y en consecuencia la presente apelación no ha de prosperar. Y así se decide”.

SEGUNDA

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante en su oportunidad legal para presentar informes ante esta segunda instancia señala los argumentos que a continuación se describen:

 La nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil; Sentencia N° 132, N° 00-44-91 de fecha 22/05/2001, en relación con los juicios Interdíctales posesorios de obligatorio acatamiento para los jueces de merito, ordena que el Juez de la causa al acordar la citación del querellado debe emplazarlo para que en el segundo día siguiente a su citación proceda así a dar contestación a la demanda, esto ha sido ha acordado en criterio de la máxima instancia Judicial para que la parte querellada haga uso del derecho a la defensa, de rango constitucional e inviolable en todo estado y grado del proceso. En el caso sud iundice, consta de los autos la citación personal del querellado ciudadano Nelson Ramos Márquez, plenamente identificado en los autos contenido en expediente N° 8560, citación esta que se consumo por encontrarse presente el citado querellado en el acto de secuestro acordado por el Tribunal de la causa y practicado y ejecutado por el Tribunal Primero Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la fecha en la fecha que aparece de los auto. Que en doctrina se denomina (citación Tácita) y que se configura cuando el demandado gestione en el expediente o se encuentre presente en cualquier acto legítimo del proceso, tal como lo determina el proceso venezolano en su único aparte el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
 Fijada la anterior premisa conviene destacar que no obstante la citación personal consumada, el querellado está confeso frente a las pretensiones del querellante siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
 Se observa de los autos que vencida la articulación probatoria que establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada no promovió prueba alguna que pueda favorecerle; y la pretensión de su representada se trata de una acción posesoria de restitución por despojo originada en el hecho que el ciudadano Nelson Ramos Márquez, la despojó de su posesión al violentar la pared contigua a la casa que legalmente tenia arrendada y posesionarse en la casa de propiedad y posesión de su representada Belkis Alcira Flores Pereira lo cual indica que la petición de su representada no es contraria a derecho. Es decir que en caso que se examina se han cumplido los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, establecidos como ya se dijo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes establecido debe concluirse que la presente acción esta ajustada a derecho y por las ya referidas circunstancia debe ser declarada Sin Lugar la apelación y en consecuencia rectificada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
 Que resulta absurda y contraria a derecho la posesión asumida por la parte querellada en el sentido de afirmar que los testigos del justificativo debieron evacuarse para poder darle valor probatorio a la rectificación de sus dichos, se olvida la parte apelante que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta y por consiguiente resulta irrelevante evacuar dichas pruebas o cualquier otras pues la función del sentenciador en este caso se limita a establecer si existe en auto algún medio de prueba que favorezca al querellado y si la petición del querellante es contraria a derecho y en caso de autos el querellado nada probó que le favorezca y la petición de su representada fundamentada en el articulo 783 del Código de procedimiento Civil no es contraria a derecho, en tal virtud y por los razonamientos hechos; así como por estar la decisión del Tribunal Aquó ajustada a derecho es por lo cual solicita de este Tribunal de Alzada ratifique la decisión recurrida y de esta forma declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada.

Ahora bien por su parte el querellado en su oportunidad para presentar observaciones a las conclusiones escrita de la parte contraria realizó las mismas y en este sentido expuso:

 Señala que no aplica Confesión Ficta en materia Interdictal, por cuanto se trata de una oportunidad para alegaciones, no esta prevista la incomparecencia como confesión en materia Interdictal, en la presente causa no pudo haber citación tacita, sin haberse acordado la misma, luego de ejecutado el decreto restitutorio como lo establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación en los procesos judiciales interdíctales se acuerda mediante auto expreso, es decir luego de practicado el decreto Interdictal. La citación tiene que ser ordenada en la oportunidad que establece la Ley, luego de ejecutado el decreto Interdictal, es decir mediante judicial posterior y tiene que ser mediante auto expreso por ser auto expreso por ser acto procesal esencial para la validez de los actos subsiguientes, no pueden producirse los efectos una citación mediante acto anterior a la oportunidad en que debe acordarse la citación, la citación presunta no puede ser valida si no existía la orden de citación conforme al procedimiento establecido en la Ley, que no puede ser subvertido por ser las normas de procedimiento de orden público y afectar el contenido esencial de los principios del debido proceso y la seguridad jurídica. Esto es elemental con la alegada citación presunta el Juzgador de Primera Instancia violó el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa (articulo 49 de la Constitución de la República) al subvertir con su pronunciamiento el orden de los actos en el juicio Interdictal establecido en la Jurisprudencia del máximo Tribunal.
 Que no puede declararse Con Lugar una acción Interdictal posesoria en un procedimiento donde la prueba testimonial plena, justificativo judicial de testigos (con la oportunidad del contradictorio) no se haya verificado; ésta es esencial para demostrar el hecho posesorio y el supuesto despojo que se invoca. Es entonces la ratificación del Justificativo Judicial requisito de procedencia de la acción Interdictal posesoria. Prueba testimonial que debe bastarse por si sola es decir tiene que ser completa, el justificativo judicial no controlado por la parte contra quien se pretenden sus efectos, no surte ningún efecto si el mismo no es ratificado en el juicio de que se trate para el control de la prueba como debió haber ocurrido en el presente caso.
 Destaca que conforme lo establecido en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil no existe en el procedimiento Interdictal un acto formal de contestación a la demanda sino oportunidad para formular alegatos sin que ello apareje una consecuencia tan grave como la confesión, cuya aplicación debe ser expresa y no aplicarse por analogía como se pretende aplicar en la sentencia de instancia recurrida en apelación, de allí la razón de que se continué exigiendo como requisito fundamental la ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo judicial. Acompañada marcada “1” copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento para las acciones interdíctales, observe el Tribunal que no se trata de un acto de contestación de la demanda o querella.
 En el juicio Interdictal no aplica la Confesión Ficta en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del procedimiento. Los términos en que se establece, la comparecencia “oportunidad para los alegatos”, en los juicios interdíctales el querellante debe probar el hecho de la posesión y del despojo. Carga probatoria que el legislador le atribuye de manera expresa y que debe probar de manera expresa durante el lapso probatorio tomando en cuenta la naturaleza del juicio, el querellado como es criterio jurisprudencial reiterado, tiene a su favor la presunción de la posesión por el simple hecho de haber sido demandado en el juicio Interdictal restitutorio como poseedor.
 Corren insertas en autos sentencias dictadas por tribunales de la República, en las cuales se ratifica lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica sobre el requisito de la necesaria ratificación del justificativo judicial acompañado al escrito de querella Interdictal posesoria, como requisito para que pueda prosperar la acción….

Limites de la controversia:

De todo lo expuesto precedentemente observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es si procede o no la figura de la Confesión Ficta y si es procedente la acción por interdicto restitutorio interpuesta por el querellante es decir si la misma debe ser declarada con lugar o por el contrario esta no debe prosperar.

En este sentido quien decide evidencia que en el caso de marras la parte querellada no dio contestación a la demanda aun cuando la misma se encontraba a derecho por cuanto esta estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro con lo cual quedo de conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil citado para la contestación de la demanda la cual debió realizar el segundo día siguiente a dicha citación tal como lo establece la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 22 de Mayo del año 2001, señalada por el mismo recurrente. Y así se decide.-

De igual forma se evidencia que dicha parte tampoco promovió prueba es decir no aporto prueba alguna que lo favoreciera, con lo cual se encuentran llenos los requisitos de Ley establecidos en el articulo 362 del mencionado Código, motivo por el cual se declara la Confesión Ficta en la presente acción. Y así se decide.-

Este sentenciador considera necesario señalar que en cuanto a los alegatos de la parte querellada en sus observaciones ante esta segunda instancia sobre los procedimientos interdíctales no es posible declarar la confesión ficta por cuanto no hay acto de contestación de la demanda propiamente dicho sino un término para presentar alegatos, es de aclarar que la referida jurisprudencia es clara y el mismo recurrente lo indica en su escrito al momento de señalar lo siguiente: “Omisis…éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento Interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias….”. (Subrayado del Tribunal). De lo en dicha Jurisprudencia se infiere que el lapso otorgado es para dar contestación a la querella Interdictal, mal podría entonces decirse que no es viable en los Procedimientos interdíctales la figura de la Confesión Ficta. Y así se decide.-

De igual forma es de precisar que en cuanto el punto aludido por el querellado sobre la citación tacita, es de acotar que el mismo fue resuelto mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2007 de este Tribunal Superior, en este sentido señala el articulo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. De lo expuesto se deduce claramente que no puede decidirse sobre una controversia ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme, motivo por el cual considera este Sentenciador que no existe materia sobre la cual decidir en lo referente a este punto. Y así se decide.-

Una vez resueltos tal y como fueron los puntos que anteceden este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que a continuación se especifican:

Por cuanto se trata de una acción posesoria de restitución por despojo originada en el hecho que el ciudadano Nelson Ramos Márquez, despojó a la accionante de su posesión al violentar la pared contigua a la casa que legalmente tenia arrendada y posesionarse en la casa de propiedad y posesión de la referida parte Belkis Alcira Flores Pereira, lo cual indica que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en este sentido una vez verificado que se han cumplido los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, establecidos como ya se dijo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operador de Justicia estima que la presente acción esta ajustada a derecho, en concordancia con el articulo 783 del referido Código; motivo por el cual se declara Con Lugar la misma y en consecuencia se declara la Improcedencia de la apelación propuesta por el recurrente, razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Ramón Ramírez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.328, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 25 de Junio del año 2007, en el juicio de Interdicto Restitutorio, llevado en contra del ciudadano Nelson Rafael Ramos Márquez. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Enero (08) de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria Temporal,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.



DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008560-