EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. 3057
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ OYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.254.939 y este domicilio.

ABOGADO: LOURISA SALAZAR BELLORIN, MARIA GARCÍA y CRUZ VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.302, 115.703 y 83.032, respecti-vamente, todos de este domicilio, apoderados judiciales.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZÁLEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721, actuando con carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

1.- Que en fecha 16 de Julio de 1998, su representado comenzó a prestar sus servicios personales en la Policía Estadal del Estado Monagas, como Agente Policial, devengando un salario en los actuales momentos de (Bs. 512.000,00), que en fecha 31 de Octubre de 2006, el Comisario General en su carácter de Director de la Policía del Estado, solicita la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, el 01 de Diciembre de 2006, fue notificado, en fecha 08 de Diciembre de 2006, la Directora de recursos Humanos le formulo los cargos y el 14 de Diciembre de 2006, presento escrito de descargo.

2.- Que en fecha 26 de Diciembre de 2006, el expediente fue remitido a la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas a los fines de que se emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no de su destitución.

3.- Que en fecha 17 de Enero de 2007, la Dirección de Recursos Humanos emitió un pronunciamiento en donde se resuelve destituir a su representado de su cargo dentro de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, con la suspensión del sueldo violando el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

4.- Que en fecha 31 de Octubre de 2006, el Comisario General en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, solicita la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, en atención a la jornada de despistaje de drogas que se realizara a un numero determinado de funcionarios que componen la Dirección de Policías, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, que el 17 de Enero de 2007, la Directora de Recursos Humanos, resuelve destituirlo del cargo de agente de policía, que el procedimiento estuvo viciado por cuanto no hubo control de la prueba tal como la establece el numeral 3 del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que a pesar de que la prueba antidoping ha sido erradicada se le destituyo de su cargo, se ordeno que se le sacara de nomina y se le suspendió el salario violando lo preceptuado en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que el expediente se encuentra viciado según los artículos 19 y 25 de la Carta Magna, por lo que interpone el recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

5.- Solicita que se suspendan los efectos del Acto Administrativo emitido por la administración pública, que lo restituyan en su puesto de trabajo, y se le cancelen los salarios retenidos y sea declarada la nulidad del acto administrativo.

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Niega, rechaza y contradice que el recurrente haya comenzado a prestar sus servicios en el año 1998, en la Administración Publica Estadal, ya que en la fecha que ingreso el accionante fue el 01 de Diciembre de 1998.

2.- Niega, rechaza y contradice el salario mínimo mensual señalado por el recurrente de (Bs. 512.000,00), ya que su salario real es de (Bs. 649.116,79).

3.- Niega, rechaza y contradice que la que la destitución del funcionario se haya producido con la suspensión del sueldo, ya que la administración una ves que procedió a la destitución del ex funcionario lo desincorporo de la nomina.

4.- Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de destitución es violatorio del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

5.- Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado se encuentre contenido en el expediente signado con el N° 045-06, ya que dicha nomenclatura corresponde al expediente disciplinario instruido al ciudadano Alexis Velásquez.

6.- Niega, rechaza y contradice que las pruebas promovidas por el funcionario investigado no hayan sido provindeciadas ni evacuadas por la administración.

7.- Niega, rechaza y contradice la denuncia del querellante que señala que la prueba antidoping que se le practico es ilegal, por cuanto se viola lo establecido en el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

8.- Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el querellante respecto a que la Administración con el procedimiento administrativo instaurado haya violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.

9.- Niega, rechaza y contradice, lo señalado por el querellante respecto a que no se le señalo nada respecto a la procedencia de las pruebas antidoping promovidas por este y la violación por parte de la administración del Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Niega, rechaza y contradice lo señalado por el querellante que el elemento sorpresa en la toma de la muestra constituyo una evidente acción dolosa ya que fueron sometidos bajo engaño a la misma y que esta se realizo en contra de su voluntad.

11.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en inmotivación insuficiente, tal como lo denuncia la parte recurrente, en virtud de la falta de narración de los hechos.

12.- Niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado un daño moral alguno al recurrente y a su familia, ya que en todas las fases del procedimiento se respeto el derecho a la defensa y al debido proceso.

13.- Niega, rechaza y contradicen todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el recurrente particularmente en lo que respecta a la violación de las normas constitucionales y legales.

14.- Niega todas y cada una de las pretensiones del recurrente y solicita se declare Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y en caso de no acordar la causal de Inadmisibilidad, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acordó.

SEGUNDO: De las Pruebas
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
Documentos Públicos:
1- Promueve Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución.
2- Promueve copia simple de Expediente de Historial Personal del recurrente.
3- Promueve y opone de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide se oficie a la Lcda. Carmen Elena Sánchez, Coordinadora de Laboratorio del Estado Monagas.

La parte recurrente, no promovió pruebas.

TERCERO: De la Audiencia Definitiva
Siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de la audiencia definitiva en forma oral, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte recurrente expuso: Que se ha destituido a su representado en un procedimiento administrativo violentando los principios fundamentales del debido proceso, la imparcialidad la inmediación y la contradicción del proceso, lo cual constituye flagrante violación de los artículos 49, 19 y 25 de la Carta Fundamental, esa violación se manifiesta, en virtud de que se violentó también el artículo 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el proceso es parte fundamental en el derecho interno ha sido violentado al no cumplirse los parámetros que el mismo establece, que su representado no pudo en el procedimiento administrativo se aperturara el control de la prueba, despidiendo injustamente a su representado; que ratifica el escrito de nulidad del acto administrativo, toda vez que el mismo es contrario a la práctica jurídica, por ser violatorio de derechos tan fundamentales aunado al hecho de que su representado fue constreñido a practicarse una prueba en contra de su voluntad de acuerdo a lo que establece el artículo 46 de la Constitución nacional. La parte recurrida expuso: Ratifica el escrito de contestación; que no hay prueba de que se haya violado el derecho a la defensa o al debido proceso, que el procedimiento disciplinario se desarrolló en todas sus partes, pudiendo el hoy demandante contar con la representación de un abogado se su confianza, presentó sus descargos, promovió y evacuó pruebas y en ningún momento desvirtuó la prueba realizada por la Administración quien arrojó resultados positivos en el consumo de Tetrahidrocainol y que de acuerdo con el articulo 95 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es deber del estado la practica de exámenes toxicológicos a los funcionarios, empleados y obreros, así como lo establece el artículo 56 de la LOPCIMAT y el recurso planteado debe declararse sin lugar y así piden lo declare este juzgado. El tribunal una vez revisadas las Actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano ALEXIS RAFEL VELÁSQUEZ contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Condición Funcionarial del Recurrente

La condición funcionarial del alegada por el recurrente, no fue discutida por la Administración, pero si la fecha de entrada a la misma y queda determinado del expediente administrativo que la fecha alegada por la Administración, es decir el primero de Diciembre de 1.998, es la fecha certificada de ingreso del recurrente a la Administración. Sin embargo este Tribunal debe considerar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

En el caso de autos, queda establecido que el recurrente ingresó en fecha 01 de Diciembre de 1.998, por lo que sus seis meses en el cargo se cumplieron el 01 de Mayo de 1.999, fecha en la cual debía verificarse la evaluación para ratificarlo o no en el cargo, en conformidad con lo establecido en los artículos 141, 144 y 145 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, establece que el período de prueba no excederá de seis meses; que el funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba y no ha sido evaluado y que si el funcionario es ratificado, la Oficina de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera, aspectos éstos que hacían posible el ingreso a la carrera, bajo la vigencia de estas normas, las cuales en efecto se encontraban vigentes por lo que se hizo posible la aplicación de tal normativa al recurrente de autos, por lo que debemos concluir que s el recurrente tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Del Acto Impugnado

El acto impugnado es un acto de destitución, el cual con su notificación corre a los folios 81 al 101 del expediente, así como en el expediente administrativo, presentado por la recurrida y sobre tal acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente dos asuntos:, a saber :

a) Que no hubo control de la prueba toxicológica, realizada al recurrente, señalando que además la misma se hizo en contra de su voluntad y tal control no existió, porque debió notificarse al fiscal del ministerio Público y otros funcionarios como la Defensoría del Pueblo para poder practicar esa prueba toxicológica y que precisamente al no haber contado para la realización de la misma, con la presencia de estos funcionarios y haber sido realizada la prueba, en la forma en que lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le violó su derecho a la defensa e inclusive sus derechos humanos.

De todo este alegato, el Tribunal entiende que lo que pretende el recurrente es anular la realización de la prueba toxicológica, ya que ésta fue el punto de partida del procedimiento administrativo, que se le abrió en su contra.

Ahora bien, en primer lugar sobre este hecho, el recurrente señaló, inclusive en la audiencia definitiva, que tal prueba se hizo en contra de su voluntad y que nadie puede ser obligado de acuerdo a la Constitución a experimentos científicos o exámenes médicos, excepto si se encontrare en peligro su vida. En este sentido, lo que el Tribunal observa que se trató de una prueba sobre la orina de la persona y el funcionario no podía ser constreñido a orinar, si no que necesariamente debió hacerlo voluntariamente, más aún porque no se trataba de una prueba invasiva a su organismo, sino que sencillamente el recurrente tenía que suministrar la orina para poderle realizar una prueba. La orina no se la extrajeron, si no cómo el mismo recurrente lo señala, él entregó la muestra.

Señala el recurrente, que no se siguió lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del 2002, que establece el sistema de las experticias químicas, botánica y toxicológica, como prueba anticipada, sin embargo en el caso de autos, a juicio de quien aquí juzga, tal sentencia no se corresponderá con el caso planteado por el recurrente, por cuanto lo que hizo la Administración estadal fue realizar una prueba de despistaje que por lo demás es obligatoria, en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente:

Así mismo, dispondrá con el carácter , la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial, así como las instituciones el Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del estado y de los municipios.


De la norma transcrita, tendremos que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es una que puede realizar el estado con carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, que son los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía, y el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La norma antes transcrita, exige además que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo a azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo y si esto es lo que ordena la ley, no podía de manera alguna, como lo alegó el recurrente, darse un aviso, notificar autoridades y cumplir todas esas series de requisitos que pretende, pues se desvirtuaría el elemento sorpresa, propio de azar y tan necesario en esta prueba, por cuanto su resultado podría cambiar en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente de suspender el consumo de la sustancia tal como lo manifestó durante el procedimiento administrativo, la Licenciada Carmen Elena Sánchez, quien fuera la técnico bionalista que realizara las pruebas toxicológica, cuya ratificación corre al folio 129 de la segunda pieza del expediente, por vía de la prueba de informes.

El recurrente en todo caso, debió probar que la prueba toxicológica se realizó en contra de su voluntad, porque fue forzado a ello, debió atacar el método utilizado por inidonio para poder desvirtuarlo, cosa que no hizo, razón por la cual este Tribunal no considera procedente la denuncia formulada por el recurrente y así se decide.

b) En segundo lugar, denuncia que la Administración en el procedimiento Administrativo, no abrió expresamente el lapso de pruebas y que ese lapso es para que el administrado promueva pruebas y no la Administración.

Sobre este aspecto debe señalarse que el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo se abre de manera automática, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece la obligatoriedad de realizar un pronunciamiento previo o expreso de apertura de dicho lapso y por parte hay igualmente que establecer que la solicitud de testimonio que hiciera la Administración en el procedimiento administrativo, para ratificar la prueba de experticia, es garantía mas bien del derecho a la defensa del funcionario, pues, es allí donde pudo realizar el control probatorio sobre el testimonio de la experta, por lo que no encuentra este Tribunal que exista violación de norma alguna y por tanto ilicitud alguna en el acto que se impugna. Así se decide.

Lo que si quiere dejar claramente este tribunal, es que de la revisión del expediente administrativo, se deja constancia de la celebración de la prueba, o examen toxicológico, del resultado de la misma, del que se desprende que el recurrente resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de Tetrahidrocainol, que es metabolito de la marihuana, que se encuentran en la orina luego de haber sido consumida dicha droga; se realizó el auto de apertura del procedimiento, se notificó del mismo, se formularon los cargos, se presentaron los descargos por parte del recurrente por medio de apoderado, se promovieron pruebas, se solicitó el informe a la Consultoría Jurídica respectiva y se dictó el acto administrativo, donde se analiza todas las circunstancias que rodearon el procedimiento y esto así, considera este órgano jurisdiccional que los argumentos sostenido por el apoderado judicial del recurrente no resulta apegados a la situación en que se volvió la actividad administrativa, ya que existió un debido proceso, mediante el cual el recurrente pudo tener conocimiento de que estaba sometido a ese procedimiento, tuvo la posibilidad de defenderse y desvirtuar la pruebas por medios idóneos y conocer finalmente el acto administrativo dictado en su contra, por lo que mal puede decirse que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace nugatoria la solicitud sostenida por el recurrente a que se declare la procedencia de su pretensión y de allí que el presente recurso contencioso funcionarial, resulte sin lugar. Así se decide.

Quiere dejar expresamente considerado este tribunal, que en el caso de funcionarios policiales, se hace más relevante que muchos otros casos la aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ellos tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía, resultando evidentemente contraproducente para el logro de los fines que se propone estas instituciones de seguridad ciudadana que funcionarios a ella adscritos hagan el uso indebido de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en desmedro del nombre de la institución para la cual presta sus servicios y que por tener en el desempeño de sus funciones la posibilidad del ejercicio de la autoridad, lo agrava mucho más la situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el estado, a través de estos organismos de seguridad, por lo que coincide este tribunal con la causal aplicada por la Administración para proceder a la destitución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano LEXIS RAFAELO VELASQUEZ identificado, contra el ESTADO MONAGAS ( POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.), en contra de la decisión contenida en el Acto Administrativo Disciplinario de Destitución, de fecha 17 de Enero 2007, dictado por el Gobernador del Estado Monagas y mediante el cual se le aplicó la sanción de destitución, conservando íntegramente dicho acto su validez.


No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.


Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la República.

Déjese transcurrir dos (01) días que falta del lapso para sentenciar.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abog. Víctor Brito García

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-


LES/VEBG/mc.