EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º
Exp. 3272

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DAGOBERTO VALDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.020.182.

APODERADO: FERNANDO RAFAEL SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.078.

DEMANDADO: LUIS MONTEROLA y XIOMARA ALDANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 6.837.096 y 6.196.639.

APODERADOS: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR y ANDRES SALAZAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.402 y 45.293, respectivamente.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 06 de Noviembre de 2.007, constante de una (02) piezas principales una de cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles, la otra de seis (06) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas, por apelación ejercida por el Abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.293, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordena reponer la causa al estado de citación de las personas naturales LUIS MONTEROLA y XIOMARA ALDANA, en el juicio de Servidumbre de Paso y fueron admitidas en fecha 07 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se abrió la articulación probatoria, en la cual la parte recurrente promovió el merito favorable de los autos a su favor y en especial los documentos acompañados en las diferentes actuaciones de la causa. La parte demandante, no promovió pruebas.

Audiencia de Informes: En fecha 14 de Marzo de 2007, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Oral y Pública, para que las partes expongan sus informes; y en fecha 20 de marzo de 2007, la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, y estando presentes ambas partes, la parte recurrente expuso: El recurso de apelación obedece a la decisión dictada por el tribunal de la causa en el cual la repone al estado de que se libren boletas de citación a los demandados, considera el ciudadano juez en la decisión una vez que las partes expusimos los hechos de dicha audiencia, la replica y contrarréplica, el juez considero que en la causa estaban siendo demandadas dos personas la cuales no fueron legalmente citadas, y en virtud de ello para no cercenar los derechos repone la causa al estado de librar boletas, que en fecha 16-01-007 dicta nuevo auto, donde admite la demanda, que introduce escrito donde le observan que su decisión no abarca la reposición de causa a la admisión, sino al estado de librar boleta y en vista de este escrito, el juez dicta nuevo auto y deja sin efecto el anterior, incurriendo en el mismo error cuando admite de nuevo la demanda y ordena la citación de los demandados y deja vigente la medida innominada de paso, que al incurrir en este error el juez desnaturaliza el debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso y en virtud de ello es que apela, para que este tribunal ordene admitirla y deje sin efecto la medida innominada de paso, que existe un quebrantamiento del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República de Venezuela, que en el libelo el actor, define que la acción va dirigida a una persona jurídica y así solicita se cite a su representantes en la figura del presidente vice-presidente y que funge como administrador, que el actor al subsanar las cuestiones previas, dice que su acción va dirigida a personas naturales, no entienden que la medida practicada, recae sobre una persona jurídica, que el juez al reponer la causa debió reponerla al estado de admisión y dejar sin efecto la medida, solicita que dicho auto y la decisión que conlleva a la misma, se declare nula y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. La parte demandante expone: Que también esta de acuerdo en que el juez no debió reponer la causa al estado de nueva citación, pide que las citaciones debe practicarse en el asiento de la junta de condominio, pero no demanda a junta de condominio, que los abogados apoderados presentes opusieron cuestiones previas y el tribunal les declaro con lugar y que le ordeno subsanar como demandante esta cuestiones y son subsanadas por mi y que expreso que su acción va dirigida hacia personas naturales y no hacia persona jurídica alguna, que no entiende porque la reposición al estado de nueva citaciones, solicita que el tribunal, revoque el auto dictado por el tribunal de la causa donde ordena la reposición y ordene a su vez que el juicio continué en el mismo estado que se encontraba cuando se ordenó la reposición.
En fecha 07 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso ejercido y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo, extienda el fallo por escrito.

ANTECEDENTES

El abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS MONTEROLA y XIOMARA ALDANA, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Enero de 2007, que Declaró reponer la causa al estado de que sean citados los ciudadanos LUIS MONTEROLA y XIOMARA ALDANA, en el juicio de Servidumbre de Paso.



MOTIVOS DE LA DECISION

UNICO

Versa la presente apelación, según lo manifestado por el recurrente, sobre el estado al cual debió reponerse la causa, ya que el A quo la repone al estado de que se libren correctamente las citaciones a las personas demandadas y pretende el recurrente que tal reposición sea al auto de admisión, es decir que se proceda a realizarse un nuevo pronunciamiento sobre la Admisión.

Al efecto este Tribunal debe señalar que el A quo argumentó lo siguiente:

“ Se observó que la demanda está instaurada contra las personas naturales Luis Monterola y Xiomara Aldana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.837.096 y 6.196.639 respectivamente, y en vista de que todo el procedimiento se ha realizado es contra del condominio, es evidente y así fue expresado por el actor , Dr. Fernando Rafael Soto, en la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la defensa, es el actor quien señala en su demanda al demandado y así fue realizado, es en la audiencia oral y pública cuando se percata que quien viene asumiendo la acción incoada, es la persona jurídica Condominio de la Urbanización los Girasoles, representado por la Junta Directiva, son estas las razones por la que se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de las personas naturales, Luis Monterola y Xiomara Aldana, para que asumieran su defensa como personas naturales...”


Por su parte, el recurrente en la Audiencia de Informes señala:
“ siendo que el Tribunal cuando se lleva a cabo el juicio oral decidió reponer la causa al estado de citación, cuando en nuestro criterio debió abarcar desde el auto de admisión de la demanda...”

Ahora bien, sobre esta petición, el Tribunal observa que en el auto de admisión, la demanda fue admitida en conformidad con la Ley y lo sostenido por el A quo, es que se ordenó de manera indebida la citación.

Debe señalar este Juzgador, que el Auto de admisión, aparecen siempre dos órdenes implícitas: Una la de admitir la causa y otra la de emplazamiento, que se resumen en el acto de emplazamiento u orden de citación.

No encuentra este Tribunal, que la demanda haya sido mal admitida, por el contrario, encuentra mas bien, que la admisión se realizó en conformidad con la Ley. Sin embargo, lo que el A quo encontró errado, fue el acto del emplazamiento, pues ordenó citar a quien no fue demandado y corrigió, ordenando la citación debida, para respetar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa de las personas naturales demandadas. Por tanto, no erró el Juez de la causa, cuando decidió reponer la causa al estado de citación. Así se decide.

Así mismo en sus informes, la parte demandante, quien no apeló la decisión, ataca la decisión del A quo, señalando que tal reposición no debió decretarse.

En este sentido debe decirse que si la parte actora estaba inconforme con la decisión del A quo, por considerar que no era procedente la reposición, debió apelar de la misma o adherirse a la apelación que realizara la parte demanda, pues, los términos del recurso de apelación quedan delimitados por la apelación ejercida por el demandado, quien pretendía que el alcance de la reposición fuese a un estado anterior y mal podrá este Juzgado Superior, considerar en esta apelación, la posibilidad de no reponer la causa, puesto que tal consideración iría en perjuicio del apelante, violándose así el principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia, para considerar la revocatoria de la decisión, sobre la base de los alegatos del demandante, éste debió ejercer el recurso de apelación o al menos adherirse a la del demandado para que este Tribunal pudiera revisar de manera general, sin quedar sometido al quantum de la apelación, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, razón por la cual esta alzada debe proceder a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se declara.


DECISION

Por las antes expresadas consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA

SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada.

CONFIRMA el fallo apelado.

Déjense transcurrir dos días continuos que faltan para que se cumpla el lapso por el cual se difirió esta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) (días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2 p.m..- Conste.

El Secretario,