REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp.2685
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1992, anotada bajo el N°. 27, Tomo 2A.

ABOGADOS: ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, JOSÉ ÁNGEL MONGUE y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Venezolanos, mayores de edad, de e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 52.266, 114.282 y 30.002 respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente alega que la copia expedida de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, consta que la ciudadana ILLYANIN RAFAELA VELASQUEZ DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.154.308, ingreso a prestar sus servicios para su representada, por medio de un contrato por tiempo determinado y para una obra determinada, en la cual inicio en fecha 01 de Octubre de 2004, ocupando el cargo de Planificadora, devengando un salario de (Bs. 688.880,00). Que la trabajadora ejerció su cargo a cabalidad y ejecuto sus actividades tal como estaban programadas, por lo que al concluir los trabajos de la obra en fecha 2 de Mayo de 2005, debía egresar, no obstante había presentado reposo medico por 10 días, su representada al entregar en fecha 06 de Junio de 2005, le participo hasta el 10 de Junio acudiera a las oficinas para que se le procesaran sus pagos definitivos, en fecha 17 de Junio de 2005, presento otro reposo por 15 días, que su condición de contratada no le amparaba el estado de gravidez toda vez que vulneraria el Principio del Orden Publico, de la cual señala criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia dictada por la Sala Civil, en fecha 2 de Marzo de 1995.
Que en fecha 30 de Junio de 2005, la ex trabajadora presento una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Luego de admitida la solicitud su representada, feu debidamente emplazada produciéndose el acto de contestación de la solicitud el 5 de Septiembre de 2005; aperturado el lapso probatorio, cada una de las parte promovió las pruebas que consideraban pertinentes a sus argumentaciones. En la evacuación de las pruebas solo su representada, presento conclusiones escritas pasando el funcionario a decidir y en fecha 15 de Diciembre de 2005, dicta Providencia Administrativa N° 1054, siendo su representado notificado en fecha 22 de Diciembre de 2005.
Que la Providencia Administrativa N° 1054, contiene actos, vicios y omisiones que la hacen nula, que en el expediente administrativo se observa la violación de Derechos Constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley y al Orden Publico; en la Providencia Administrativa N° 1054, el sentenciador guarda silencio ante las probanzas documentales determinantes presentadas por su representado y por otra parte al identificar la prueba le da pleno valor probatorio y luego desconoce su existencia incurriendo en una Incongruencia Fehaciente, así como también omitió la valoración de la ficha de trabajo como prueba documental, relacionada con la existencia de el contrato de trabajo para una obra determinada, que el sentenciador enuncio la existencia de las pruebas de su mandante pero no las valoro como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y con ello incurrio en valoración de las pruebas documentales, “Silencio de Pruebas”, lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa. Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en las causales de nulidad absoluta establecida en las numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1054, de fecha 15 de Diciembre de 2005.

En fecha 20 de Febrero de 2006, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 8 de Diciembre de 2006, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para el quinto día de despacho siguiente, para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 8 de Enero de 2007, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, la cual solo compareció la parte recurrente, el cual solicita la apertura del lapso probatorio y el cual el tribunal acuerda abrir el lapso probatorio el cual es de 5 días hábiles. En fecha 16 de Enero de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal deja constancia que las partes no promovieron prueba alguna, por lo que se suprime el lapso de evacuación de pruebas y se fija el segundo día de despacho siguiente para que se le de inicio a la primera relación de la causa. En fecha 24 de Enero de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1 hasta el folio N° 20 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 29 de Enero de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 21 hasta el folio N° 41 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 5 de Febrero de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 42 hasta el folio N° 62 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 7 de Febrero de 2007, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija la fecha para que tenga lugar la Audiencia de Informes.

TERCERO: Estando presente el Abogado, Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso: que su representada intenta el presente recurso en contra la de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la cual ordena el reenganche de la trabajadora la cual fue contratada para una obra determinada, omitiendo las pruebas documentales, que la trabajadora debe ser reincorporada a su puesto de trabajo sin indicar el tiempo perentorio del mismo invocando un embarazo y la misma no goza del beneficio de Inamovilidad durante la gestación y por un año subsiguiente al parto, en virtud de que la obra para la cual fue contratada había siso entregada efectivamente y no existía lugar de trabajo donde reincorporar a la trabajadora, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
En fecha 16 de Febrero de 2007, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la presente causa, en la cual se leyó desde el folio 63 hasta el 73 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 26 de Febrero de 2007, se leyó desde el folio 74 hasta el 93 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 28 de Febrero de 2007, se leyó desde el folio 94 hasta el 113 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 12 de Julio de 2007, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada y se acuerda la Notificación de la partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 5 de Noviembre de 2007, vencida la Segunda etapa de relación de la causa el Tribunal dijo vistos y entra en etapa de sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Recurrente denuncia el vicio de falta de motivación, debido a que existe un silencio pruebas por en la valoración de las pruebas presentadas por la parte patronal en el Procedimiento Administrativo.

Al efecto señala el recurrente que la Inspectoría del trabajo guarda silencio ante las probanzas documentales determinantes presentada por el patrono y al identificar la prueba le da pleno valor y luego desconoce su existencia.

Ante tal afirmación y en la revisión del Procedimiento Administrativo, este Tribunal encuentra que sin embargo, la Inspectoría del Trabajo si consideró las pruebas presentadas por la patronal, al punto que habiéndolas mencionado les otorga valor probatorio a las documentales, inclusive a la ficha de personal que el recuyrrente de autos, menciona como no valorada.

Ahora bien lo que si sucede es que la Inspectoría del Trabajo, no consideró idóneas las pruebas aportadas para demostrar que la trabajadora despedida. Se encontraba bajo el régimen de un contrato por obra determinada.

En este aspecto, tanto el silencio de pruebas como su falta de valoración, lo que pueden acarrear en el acto administrativo, será la falta de motivación o la existencia de una motivación insuficiente y es en este orden de ideas que el tribunal debe señalar expresamente en qué consiste el vicio de inmotivación.

Ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia que en efecto la inmotivación es un vicio que alcanza a la nulidad del acto administrativo cuando no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de una decisión.

Sin embargo, en el caso de autos lo que la Administración señala lo siguiente:

“Que la representación patronal no logro (sic) demostrar ante esta Autoridad que entre las partes intervinientes en este proceso administrativo, vale decir, la ciudadana ILLIYANIN VELÁSQUEZ y SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C. A. ( SUDICA) mediaba un contrato de trabajo por obra determinada ya que no promovió en autos el aludido contrato, y conforme a lo que establece el artículo 75 de la ley Orgánica del Trabajo, el contrato debe expresar con toda precisión la obra a ejecutarse, y ese sentido, la representación patronal sólo trae a los autos constancia de los contratos suscritos con PDVSA, empresa ala cual le presta servicios, pero no así los contratos individuales de trabajo de la trabajadora poder (sic) determinar si efectivamente se encuentra sujeta a la culminación de la obra determinada, quedando así admitido para esta Autoridad la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido, que la trabajadora se encontraba gozando de inamovilidad por el reposo médico y gravidez y la ocurrencia de un IRRITO despido., Así se decide”

No tiene dudas este Tribunal que en el argumento trascrito se encuentran establecidas las razones de hecho y derecho de la decisión de la Administración. En efecto, la única manera de comprobar el alegato de la parte patronal, en sede administrativa, era la presentación del contrato por obra determinada que debió celebrarse con la trabajadora, pues en ese contrato debe estar debidamente especificada “ la obra a realizarse por el trabajador” ( Art. 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Al no probarse esta circunstancia, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 73 de la ley Orgánica mencionada, ya que si no aparece expresamente la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado, tal como lo consideró la Administración.
En consecuencia, encuentra este Tribunal que las pruebas si fueron consideradas por la Administración y ésta al decidir el acto, lo basó en la falta de presentación del contrato por obra determinada que debió celebrarse entre la trabajadora y la empresa hoy recurrente, contrato éste en el cual debía establecerse la obra a realizar por la trabajadora y manifestarse inequívocamente la voluntad de vincularse sólo por obra determinada, cumpliendo los requisitos que se establecen en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no hacerse tal demostración, la Administración aplicó en conformidad con la Ley, las consecuencias que se establecen en el artículo 73 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, encontrando, quien aquí juzga, que el acto dictado por la Administración se encuentra ajustado a derecho, lo que hace improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley Declara :.

SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C. A. ( SUDICA) en contra de la Providencia Administrativa No., 1.054 de fecha 15 de Diciembre del Año 2.005 y que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que realizara la ciudadana ILLIYANIN VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.154.308 y en consecuencia dicho acto conserva toda su validez.
Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Déjense transcurrir cuatro (/04) días del lapso para sentenciar a fin de completarlo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri. R.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito García.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.