EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. N° 2917
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: MILAGROS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.396.984.

ABOGADO: ERRICO DESIDERIO SCALA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.284, apoderado judicial.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS (INCE).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar el recurrente alega que:
1.- Interpone formal recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) de fecha 17 de Mayo del 2006, Resolución Ejecutiva No. 2085-06-36.

2.- Que la Providencia del Comité Ejecutivo del Instituto decidió de una mera ilegal violentando todo principio laboral removerlo y reubicarlo del cargo de Jefe de Centro de Formación Comercial Maturín de la Gerencia Regional INCE Monagas.

3.- Que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto adscrito al Ministerio para la Economía Popular, en uso de sus atribuciones, ordenó la remoción de la ciudadana MILAGROS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 5.396.984, Código personal No. 29.030 del cargo de Jefe de Centro de Formación Comercial Maturín de la Gerencia Regional INCE Monagas.

4.- Que es funcionaria pública de carrera, que ingresó a prestar servicios en fecha 11-02-2003 como Coordinadora de Centro de Formación Comercial al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), en el estado Monagas, devengando un salario de 680.540, bolívares mensuales, hasta el 30 de junio de 2006, que se notifica que ha sido reubicada del cargo de Coordinadora de Programa de Formación de empresa con un salario de bolívares 551.357 mensual.

5.- Que del acto administrativo del cual pide su nulidad la desmejora el rango, nivel, jerarquía y salario, violando de esta manera sus derechos adquiridos como funcionaria de carrera y constituye un despido indirecto de conformidad con el artículo 103, parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Que el acto administrativo dictado esta viciado de ilegalidad, por cuanto el cargo de Jefa de centro comercial Maturín de la Gerencia Regional INCE Monagas, no es un cargo de libre nombramiento y remoción.

7.- Que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurre en el vicio de in motivación, ya que el acto no se encuentra suficientemente motivado, violando así la garantía constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8.- Que ha sido removida ilegalmente del cargo, por medio de un acto que viola flagrantemente los artículos 146 Constitucional y el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el acto no contiene una relación sucinta de los hechos que produce su remoción del cargo, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 2085-06-36, de fecha 17 de mayo del año 2006 y en consecuencia ordene su restitución al cargo de Coordinadora del Centro de Formación Comercial, en el Instituto Cooperativa INCE.

9.- Solicita por ser procedente el pago de toda la diferencia de sueldo que han dejado de pagarle, a razón de 129.183 bolívares mensuales, que sumados a los 551.357 que le están pagando da el salario de 680.540 bolívares que devengaba en el cargo de Coordinadora de Centro de Formación Comercial, desde l fecha de la ilegal remoción, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo, tomándose en cuenta los aumentos salariales que se produzcan en el referido periodo dentro del ente demandado.

10.- Alegó a su favor el derecho a la estabilidad que le confiere el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 94, ejusdem y 21, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas y el tribunal lo acordó.

SEGUNDO: De las Pruebas
La parte recurrente con el escrito contentivo del recurso promovió:
1) Notificación de fecha 26 de mayo de 2006.
2) Acto administrativo N° 2085-06-36, de fecha 17 de mayo de 2006.
Igualmente en la audiencia definitiva consigno, recibos de pago, organigrama y comunicado de fecha 14 de agosto de 2006.

TERCERO: Estando presente solo la parte recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, quien expuso: Ratifica el contenido del libelo de la demanda en los hechos y de derecho, para solicitar la nulidad del acto administrativo No. 2085-06-36, de fecha 17 de mayo del 2006, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); que dicho acto lesiona los derechos de su representada en el sentido de que es reubicada del cargo de Coordinadora de Prensa al cargo de Centro de Formación, dicho acto contiene explícitamente un despido indirecto, por cuanto se le reubica a un cargo de menor jerarquía y con un salario inferior al que estaba recibiendo para el momento de su reubicación; solicita la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado y se restituya a su representada en el cargo primitivo que tenía con el mismo salario y se acuerdo e igualmente el pago de la diferencia salarial, a los fines de demostrar al tribunal, consigno cuadro de cronograma de cargos, recibos de pago del último mes que recibió mi representada, donde se explica el salario de 680.560, que devengaba mensualmente e igualmente anexa comunicación de la ciudadana Siony Hernández Gerente General de recursos Humanos; que a parte de bajarle el salario y reubicarla en un cargo inferior se le dejó de cancelar su prima profesional, compensación de sueldo, prima de hijos y ayuda de transporte de empleados, todo lo cual consta en los recibos de pagos anexados. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana MILAGROS SALAZAR en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la recurrente que es funcionaria pública de carrera, porque ingresó a prestar servicios en la administración en fecha 11 de febrero de 2003 como Coordinadora de Centro de Formación Comercial al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), en el estado Monagas, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que fue notificada de su reubicación del cargo de Coordinadora al cargo de Jefa de centro comercial Maturín de la Gerencia Regional INCE Monagas y que no desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministro, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Ahora bien, respecto de la determinación de la clase de cargo, es decir, si es de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el criterio para diferenciar un cargo de carrera de uno de Libre Nombramiento y Remoción será “que estos últimos son por la naturaleza de las funciones que obedecen y de las responsabilidades que comportan de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esa categoría ( Sentencia 1623 del 13 de Julio de 2.000), por tanto es necesario que el cargo ocupado se encuentre dentro de los supuestos señalados.

En el caso de autos, la recurrente alega que ingresó a la administración pública el día 11 de Febrero de 2003, con el cargo de Coordinadora evidenciándose que desde el ingreso a la Administración Coordinadora, ejerció funciones consideradas de confianza, constatando quien aquí decide, que la recurrente era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

II

Del Acto Impugnado

Alega la recurrente que ha sido removida ilegalmente del cargo, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 2085-06-36, de fecha 17 de mayo del año 2006.

El tribunal debe entrar a examinar el acto administrativo impugnado, el cual corre inserto al folio ocho (08) del expediente, donde el Comité Ejecutivo remueve a la recurrente del Cargo de Jefe de Centro de Formación Comercial Maturín de la Gerencia Regional INCE Monagas, considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Determinando en consecuencia el tribunal, que el acto administrativo está motivado y dictado por el órgano competente para hacerlo, teniendo validez y legalidad dicho y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana MILAGROS SALAZAR, en contra de la decisión contenida en el Acto Administrativo N° 2085-06-36, de fecha 17 de Mayo de 2.006, realizado por El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Déjense transcurrir un (01) día de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-