EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. No. 3028
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: YUDITH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.034 y de este domicilio.

ABOGADOS: AURA MONROE, ejerciente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.553 y de este domicilio, apoderada judicial.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADOS: JHONNY SALGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.305, apoderado judicial.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:
1.- Que Comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estadal en fecha 15 de Febrero de 1995, para la Gobernación del Estado Monagas, desempeñándose durante 10 años y 10 días, en distintos cargos de esa institución publica, prestando servicios personales, continuos, subordinados y remunerados.

2.- Que su relación de empleo público se genero y tiene las siguientes particularidades:
a)- Recepcionista I, a partir del 15 de Febrero 1995, en la Sede de Secretaria de Obras Publicas.
b)- Secretaria I, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz.
c)- Secretaria I, en la Sede de Secretaria de Obras Públicas.

3.- Que en fecha 6 de Enero de 2005, recibió dos comunicaciones una suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en la cual se le concedía periodo vacacional y otra del Jefe de Operaciones de Obras Publicas Estadales, en la cual le notifican que a partir de esa fecha queda a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado.

4.- Que en fecha 21 de Febrero de 2005, recibe comunicación S/N, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de Obras Publicas del Estado, donde le informan que a partir de esa fecha debía presentarse con la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de recibir las instrucciones pertinentes al cargo.

5.- Que en fecha 25 de Febrero de 2005, le hacen entrega del Oficio N° DRH-30, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, contentivo del Retiro de la Administración Publica Estadal, en virtud del proceso de reestructuración integral del Ejecutivo Estadal, en la cual ha sido afectada por la medida de reducción de personal, por lo que habían decidido prescindir de sus servicios.

6.- Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 3:00 PM hasta las 6:00 PM, de lunes a viernes, que su remuneración mensual era de (Bs. 422.054,00), y una prima por Escalafón de (Bs. 8.000,00).

7.- Que además de ejercer sus funciones y tener el perfil del cargo previsto en el Manual Descriptivo del cargo, recibía sueldo que hacia efectivo a través de una nomina por quincena, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden a los funcionarios de carrera.

8.- Que es un funcionario de carrera con derecho a la estabilidad y que fue retirada ilegalmente sin causa justificada sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica y notificada de manera escrita en fecha 25 de Febrero de 2005.

9.- Que la actuación de la Gobernación no esta ajustada a Derecho, porque no consta de manera material o escrita el Acto Administrativo que le sirva de fundamento a la decisión ilegal de retiro.

10.- Que las razones que invocan para el pretendido retiro, es decir la Reestructuración Integral no esta contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

11.- Que es un funcionario de carrera con 10 años de servicios reconocidos por las máximas autoridades de la Gobernación del Estado Monagas, de trabajo ininterrumpido, además de ejercer las funciones y tener el perfil del cargo previsto en el manual descriptivo de cargos, recibía sueldo que hacia efectivo a través de una nomina por quincenas y todos los beneficios socio económicos y laborales que les corresponden a los funcionarios de carrera.

12.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva hasta su definitiva reincorporación en el cargo.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Opone la Caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida ya que la querellante interpuso la demanda contra el acto de retiro en fecha 4 de Mayo de 2005, a los 69 días de haber sido notificada del mismo, en fecha 25 de Febrero de 2005, asignándole nomenclatura a dicho expediente N° 2371, y en fecha 20 de Septiembre de 2006, fue declarado la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el referido proceso.

2.- Opone la Inadmisibilidad de la presente querella por encontrarse caduca y así solicita sea declarado.

3.- Niega, rechaza y contradice que el retiro de la recurrente haya sido de manera Inconstitucional e Ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo hace que este viciado de nulidad absoluta.

4.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente goce de estabilidad, ya que se desprende del estudio de su expediente administrativo la misma ingreso a la administración publica en fecha 3 de Agosto de 1995, y no se evidencia la existencia de algún proceso de selección o concurso previo señalado en aquel entonces en la carrera administrativa.

5.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente tenga derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios laborales.

6.- Solicita se declare la Caducidad de la causa, que niegue todas y cada una las pretensiones de la recurrente y declare sin lugar el recurso interpuesto.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1) Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
Documentales:
1) Promueve y ratifica decreto No. G-474, de fecha 03 de agosto de 1995.
2) Promueve y ratifica, constancia de trabajo, de fecha 07 de abril de 2005.
3) Promueve y ratifica comunicaciones de fecha 06 de enero de 2005, Oficio 157.
4) Promueve y ratifica oficio S/N, de fecha 21 de Febrero de 2005.
5) Promueve y ratifica copia de recibo de pago efectuado el mes de enero y febrero de 2005.
6) Promueve oficio N° DRH 30, de fecha 21 de febrero 2005.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1) Expediente de Historial Personal de la recurrida.

TERCERO: Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Definitiva y estando presentes ambas partes, la parte recurrente expuso: Que su representada ingresó como Recepcionista I, a partir del 15/02/95, en la Secretaría de Obras Públicas estadales, adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, según decreto 474 de fecha 03/08/1995, que en sus funciones ocupó varias responsabilidades, entre ella como secretaria i en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz, dependiente de la Gobernación del estado Monagas, hasta que en fecha 06/06/2005, recibe comunicación de la ciudadana Alejandra Fuentes de Risso, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, oficio No. 157, en el cual le indica que se le concede su periodo vacacional, en fecha 21/02/2005, que estando ya incorporada del descanso vacacional recibe comunicación sin número, suscrita por Yulibeth Domínguez, Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaria de Obras Públicas Estadal, donde se le informa que a partir de esa misma fecha, debería presentarse ante la Lic. Alejandra Fuentes, la cual le daría instrucciones pertinentes al cargo, en fecha 25/02/2005, como respuesta a las instrucciones recibe comunicación de la ciudadana Alejandra Fuentes de Risso, según oficio DRH 30 contentivo de retiro de la Administración Pública Estadal, a los 69 días de haber sido comunicada del acto decidió demandar la nulidad del mismo, por considerar que se le violaba sus derechos personales y legítimos, sin embargo por ante la inactividad de la parte actora por más de un año, este juzgado declaró la perención de la instancia, el 20/09/2006, transcurrido los 90 días después de verificada la perención de acuerdo al artículo 271 del CPC, su representada ejerció nuevamente la acción, que existían vicios de nulidad absoluta, en el oficio que se impugna distinguido DRH 30, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación que ordenó el retiro de la querellante, que hay vicio de ausencia total del procedimiento artículo 19.4 LOPA; quebrantamiento a la expresa norma constitucional del debido proceso, artículo 49. 1 de la Constitución; la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto, pide que se declare la nulidad del acto administrativo y se le reincorpore a su puesto de trabajo de Secretaria I que tenía en el momento que se separó y el pago de salarios y demás beneficios que contempla la ley, dejados de percibir. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expone: Que ratifica en todas sus partes el escrito de contestación y oponen la caducidad, ya que la demandante interpuso querella funcionarial en fecha 04/05/2005, expediente No. 2319, sin embargo este juzgado en fecha 20 de septiembre del 2006, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso; que luego de declararse la perención de una querella funcionarial, consecuencialmente ha operado también la caducidad, ya que el lapso que prevé la LEFP es de 90 días, por lo tanto, al perimir el juicio por falta de impulso procesar imputable sólo a la parte actora en el presente caso, se encuentra caduca la acción, lo contrario atentaría significativamente contra el principio de rango constitucional, como lo es la seguridad jurídica, ya que nunca se tendría la certeza de cuando considerar definitivamente culminada juicio funcionariales en los que se haya verificado la perención, podría entonces presentarse indefinidamente las demandas, alegando que la primera acción se ejerció en el tiempo previsto en la ley, esto sin duda lo ha querido evitar el legislador al establecer un lapso de caducidad, que como sabemos no es susceptible de interrupción y así lo pedimos, considerando que lo contrario atentaría contra la eficaz administración de justicia, especialmente al aceptar la seguridad jurídica que debe imperar en el sistema de administración de justicia, solicita se declare inadmisible la presente querella y de o se asi en su defecto se declare sin lugar por ser infundada la pretensión. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana YUDITH HERNANDEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Caducidad Opuesta

La recurrida opuso la excepción de caducidad, en virtud de que al intentarse e recurso había transcurrido el lapso de tres meses establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, asunto este que pasa a considerar el tribunal de la siguiente manera:

En sentencia de fecha tres de Octubre del presente año, expediente 2992, este Tribunal sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, la perención es una sanción que la Ley impone a las partes cuando esto han dejado inactivo el proceso y en conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, determina que la perención opera de pleno derecho y que además no es renunciable por las partes.

La perención además, se fundamenta en dos motivos distintos, a saber, la mostrada intención de las partes de abandonar el proceso, mediante la omisión de actos de impulso procesal y por otra parte el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos , lo que es relevante para la seguridad jurídica en las relaciones Inter. - subjetivas. Lo que se sanciona es la conducta omisiva.

La perención lo que produce es la extinción de la instancia, del proceso, pero ciertamente de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención deja incólume la acción al señalar esta norma que tal modo de determinación anormal del proceso, no impide que se pueda volver a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

La caducidad, por su parte, es una institución íntimamente ligada al derecho de accionar, limitado por la Ley en el tiempo, la misma es de orden público y no es susceptible de interrupción, por tanto ejercida la acción en tiempo oportuno determinado en la Ley, considera quien aquí decide, que se ejerció de una vez y para siempre, por lo que no se comienza o se reabre un nuevo lapso de caducidad, por cuanto la acción ya fue ejercida en el tiempo otorgado por la Ley.

Sostiene el Dr. Ricardo Henriquez La Roche que en atención al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil la perención “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende este en sentido abstracto, como de derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se le extiende en sentido concreto, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede proponer la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer excepción de cosa juzgada que no existe”. ( Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Paredes ed. Caracas. 1990 Pg 129)

Establecido pues, que la recurrente acudió al Tribunal en tiempo oportuno en un proceso cuya extinción fue declarada, pero verificados los efectos de la misma acudió nuevamente al Tribunal para intentar una acción que permanecía incólume, por haber sido ejercida en el tiempo útil para hacerlo, este Tribunal debe considerar que no operó la caducidad en el presente juicio, y por tanto debe declarar sin lugar la perención opuesta por la recurrida y así se decide”.


Sin embargo, en esta ocasión quiere el tribunal apartarse del criterio antes señalado, en especial de la afirmación de que la “La caducidad, por su parte, es una institución íntimamente ligada al derecho de accionar, limitado por la Ley en el tiempo, la misma es de orden público y no es susceptible de interrupción, por tanto ejercida la acción en tiempo oportuno determinado en la Ley, considera quien aquí decide, que se ejerció de una vez y para siempre, por lo que no se comienza o se reabre un nuevo lapso de caducidad, por cuanto la acción ya fue ejercida en el tiempo otorgado por la Ley”. Debido al hecho de que, luego de retomar el estudio de la situación, debe llegar necesariamente a conclusiones distintas, a las que hará referencia de seguidas:

Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

De esta afirmación, es perfectamente deducible que el término establecido para que la prescripción opere es susceptible de ser interrumpido, reabriéndose el mismo, lo que le da carácter de indefinido, pero el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y corre inexorablemente independientemente de la actitud asumida por el titular, ya sea negligente o diligente esta actitud.

Este concepto sobre la caducidad, que coincide en principio, con lo sostenido en la sentencia antes citada, debe ser considerado, respecto de la perención y sus efectos sobre la acción cuando el ejercicio de ese derecho está sometido a un lapso de caducidad o decadencia.

En este orden de ideas, es necesario señalar nuevamente lo que sostiene el Dr. Ricardo Enrique La Roche, tal como se hizo en la decisión, de cuyo criterio conclusivo hoy se aparta este Tribunal.,quien sostiene lo siguiente:

La Perención, “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende este en sentido abstracto, como de derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se le extiende en sentido concreto, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede proponer la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer excepción de cosa juzgada que no existe”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Paredes ed. Caracas. 1990 Pg 129)

Ahora bien, sobre los alcances de este criterio, cuando al verificarse la perención, también ha transcurrido el tiempo de vida del derecho, por estar sometido a decadencia, cuyo reconocimiento quiere ejercerse mediante la acción, debe señalarse :

Tanto la jurisprudencia como la doctrina venezolana han seguido la doctrina y jurisprudencia italiana en lo relativo a la institución de la perención y al efecto es necesario señalar

Ciertamente, la perención no sólo no extingue la acción, sino que mantiene como eficaces algunas decisiones dictadas en el proceso que ha sido declarado extinguido por perención.

En efecto el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte:

“Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
...”

Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Italiano, señala:

310. “Efectos de la extinción del proceso.- La extinción del proceso no extingue la acción. La extinción hace ineficaces los actos realizados, pero no las sentencias de fondo pronunciadas en el curso del proceso ni las que regulen la competencia.

Respecto de esta norma, el Profesor Enrico Redenti, en su obra Derecho Procesal Civil ( EAJ – América. Buenos Aires, Tomo I Pagina 502) señala:

“No hay necesidad de aclarar por último que la regla en virtud de la cual la extinción del proceso no extingue la acción, vale también para el caso en que por efecto de la extinción pase ( como quiera que sea) en cosa juzgada una parcial de fondo no seguida de la definitiva. La demanda ( ergo la acción - pretensión) se la podrá proponer de principio ( si no se ha extinguido entretanto por otras causas), pero en el nuevo proceso desplegará sustancialmente su eficacia sustancial de cosa juzgada la parcial anterior (Negrillas de este Tribunal)

En efecto, de las expresiones del Maestro Enrico Redenti, debe entenderse que la demanda en tanto acción - pretensión, luego de la extinción del proceso, puede proponerse de nuevo, si no se ha extinguido por otras causas .

Por su parte, el igualmente Tratadista Italiano Enrico Tullio Liebman, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil ( EAJ – América, Buenos Aires Página 405) señala:

La consecuencia de todo esto es que después de la extinción del proceso, la acción puede ser propuesta ex novo.

Con mayor razón, la extinción del proceso no perjudica directamente el derecho sustancial deducido en juicio. Sin embargo, la extinción del proceso puede indirectamente tener efectos dañosos para el derecho, porque al hacer que cáigala demanda, hace caer también los efectos sustanciales a ella vinculados ( Cfr. Anteriormente n. 137) en particular por lo que se refiere a la prescripción, queda firme solamente el efecto interruptivo reconocido a la demanda judicial, desde cuya fecha comienza a correr el nuevo período de prescripción ( y queda perdida de este modo la ventaja de neutralización del tiempo transcurrido durante la pendencia del proceso) ( arts. 2943, 2945 del Cod. Civ).
Todavía mas graves son las consecuencias de la extinción del proceso sobre los derechos sujetos a decadencia, porque faltando aquí el efecto interruptivo, cae todo efecto conservativo de la demanda”

Este autor, en la misma obra, página 221, señala sobre los efectos sustanciales y procesales de la demandado lo siguiente:

“ b. En parte análogo [al de la prescripción] es el efecto de la demanda judicial sobre la decadencia ( caducidad) la cual no extingue el derecho si el término viene a caer después de la proposición de la demanda; en cambio falta el elemento interruptivo y si el proceso se extingue cae todo efecto conservativo de la demanda” ( Paréntesis corchetes del Tribunal)

Considera este Tribunal, del estudio realizado, que cuando el ejercicio derecho está sometido a caducidad o decadencia, para que la acción sea ejercida válidamente será necesario ejercerla dentro de ese lapso establecido en la Ley y tal institución se establece en favor del principio de seguridad jurídica que debe reinar en toda sociedad y que respecto a la caducidad, e comporta en los justiciables la seguridad de que transcurrido el tiempo otorgado en la ley, sin que se verifique el ejercicio de la acción, ésta no podrá ejercida válidamente y por tanto tendrá la seguridad el sujeto contra quien pudiera obrar ese derecho, que no puede ser atacado en vía jurisdiccional. Por tanto, concluir, como en la decisión de la que hoy se aparta este Tribunal, que la acción ejercida no decae de manera alguna; que ha sido ejercida de una vez y para siempre, a pesar de que el proceso en el cual se intentó haya decaído por efectos de una perención, transcurriendo el lapso de interposición de esa acción y estableciendo que la misma puede ejercerse en cualquier tiempo después de operada la extinción del proceso, es contrario a la seguridad jurídica que ha querido establecer el Legislador cuando somete a lapso de caducidad el ejercicio válido de una determinada acción. Así se decide.

Sin embargo y por el contrario si la extinción del proceso por efectos de la perención sucede y el lapso de caducidad para intentar la acción aun no ha fenecido, no tiene dudas este Tribunal, que el titular de dicha acción podrá ejercerla de nuevo, ya que, en efecto, la perención no extingue la acción, la que tan sólo podrá decaer por el transcurso de lapso establecido para su ejercicio válido.

En el caso de autos, la recurrente intentó su acción por primera vez el en fecha 15 de abril de 2.005, dentro del lapso de los tres meses que concede el artículo 94 de la ley del estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de la misma, ya que el acto contra el que se recurre aconteció el 21 de Febrero de 2.005, pero en el transcurso del proceso operó la perención, extinguiendo ese proceso.

Ahora bien, si se aplica lo sostenido por los autores Italianos citados y la conclusión a la que ha llegado este Tribunal, cuando se intenta la segunda demanda en fecha 21 de Febrero de 2.007, ya había transcurrido con creces, el tiempo de tres meses establecido en la Ley para el ejercicio de la acción y por tanto había operado la caducidad de la misma, debido a que el efecto que tuvo la interposición de la primera demanda, es decir, el de ejercer la acción válidamente, decayó con la ocurrencia de la perención, por no tener la interposición de la demanda un efecto interruptivo del lapso de proposición de ésta, en cuanto acción – pretensión, sino que por el contrario, el término corre fatalmente a pesar de la diligencia o negligencia del sujeto titular de la acción en concreto. Esto así, tendremos que cuando se propone la segunda demanda por parte de la recurrente, como se dijo, ya había transcurrido el lapso de interposición de la misma y al ser este lapso de caducidad y no de prescripción, no era susceptible de interrupción y en consecuencia no podía ejercerse nuevamente la acción válidamente por haber operado la caducidad. Así se decide.

El artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, que haya operado la caducidad y constatado por el tribunal la ocurrencia de la misma, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda y así se declara.

Declarada la caducidad, no entrará el Tribunal a conocer del fondo de la pretensión.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por la ciudadana YUDITH HERNANDEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Déjense transcurrir tres (03) día de despacho que falta del termino para sentenciar.

Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 a.m. Conste.- El Secretario.