REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPE67OR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, 09 de Enero de 2.008.

Exp.3304

197 y 148


RECURRENTE: ARQUINURB CONSTRUCCIONES C. A. , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda. El 28 de Agosto de 1.990, bajo el No. 7 Tomo 81 A Sgdo y posteriormente inscrita por reforma estatutaria en la misma Oficina de Registro el 21 de Junio de 2.006, bajo el No. 30, Tomo 63-A Cto.

ABOGADO APODERADO: NELSON MATA AGUILERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.362

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0013200290 - 07 de fecha 08 de Noviembre de 2.007, mediante la cual se acordó el reingreso y pago de salarios caídos de los ciudadanos RAMON HERNÁNDEZ, RAMON ACAGUA, CARLOS RODRÍGUEZ y CESAR ASTUDILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.110.710; 13.055.146;11.510.627 y 17.404.206, respectivamente.

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal observa:


Primero: El artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo: Alega el recurrente que la decisión administrativa está viciada de nulidad ya existen falsos supuestos de derecho toda vez que se aplica erróneamente una norma pues fundamenta el Reenganche en una supuesta inexistencia de una causal de despido cuando lo que se debía analizar era si el trabajador tenia inamovilidad.
Señala además que en base a los argumentos de la nulidad, esta goza de la presunción de buen derecho y señala como un peligro el hecho de que la ejecución del acto administrativo, traería daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, como sería el gravoso sometimiento a su representada mientras dure el presente juicio, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de la ejecución del acto.

Tercero: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso del trabajador a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una garantía equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, que a razón de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares ( BS. 614.790,00) según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.674 es decir la cantidad de quince millones trescientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 15.369.750,00) los cuales reconvertidos a la actual moneda asciende a la cantidad de Quince Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con setenta y cinco Cts. ( Bs. 15.369,75) por cada trabajador, por lo que al ser cuatro los trabajadores involucrados, tal garantía ascenderá a la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE Bolívares ( Bs. 61.479,00) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara : PROCENTE la medida cautelar solicitada ORDENA: Que el solicitante presente una garantía a satisfacción del tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, por cada trabajador es decir la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE Bolívares ( Bs. 61.479,00) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado, se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden Quince (15) días hábiles para la consignación de la garantía aquí exigida.

El Juez

Luis E. Simonpietri R. El Secretario

Víctor Elías Brito García