REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
197º y 148º

EXPEDIENTE No. 30.610
PARTES:
ACCIONANTE: DALAL ASSI YAHOUDI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 23.534.960, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL BASTARDO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.841 y de este domicilio.-
ACCIONADA: MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.284.423, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: YULIMAR SIFONTES y JULIO C. SABATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.879.336 y 10.279.022,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184 y 61.002, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
NARRATIVA

En fecha doce (12) de diciembre del año 2007, es admitida por este Órgano Jurisdiccional la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI contra la ciudadana MIRNA SILVIO GONZALEZ.-

Expone la accionante en su escrito entre otras cosas: “…Que es accionista, conjuntamente con el ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.899.425, divorciado, (acompañando copia certificada de la sentencia de divorcio de su socio, cuya copia también contiene la solicitud de separación de bienes con la respectiva declaratoria de homologación por el Tribunal de la causa) y de este domicilio, el cual falleció abintestato, de la Empresa LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A., creada en fecha 05 de Noviembre del año 2003, anotada bajo el N° 74, Tomo A-3, del citado día y año en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual se evidencia del expediente de la mencionada sociedad mercantil, que acompaña, expedido por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de de Septiembre de 2007, la cual refleja su creación, así como los accionistas originarios de la citada empresa; que anexa además copia certificada del acta de Asamblea realizada en fecha 08 de mayo de 2006, expedida por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de Noviembre del año 2007, donde se puede evidenciar la titularidad y propiedad de sus acciones y la de su hermano fallecido, ya identificado…Que desde el 19 de Septiembre de 2007, día de la muerte de su hermano, la ciudadana MIRNA SILVIO GONZALEZ, quien sin autorización alguna, ni derecho legal o contractual, ni legal, actuando de manera compulsiva y arbitraria no le ha permitido la entrada a los locales de la empresa LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, quien sin autorización alguna y de manera arbitraria, no le ha permitido la entrada a los locales de la empresa LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A., de la cual es accionista, empleando para ello la vía de hecho, dejándola en un estado de incertidumbre e indefensión para la mejor defensa de sus intereses, derechos y acciones, por lo que tal conducta asumida por la ciudadana MIRNA SILVIO GONZALEZ, es lesiva a sus garantías constitucionales, consagradas en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a El Derecho al Trabajo, el Derecho a la Libertad de Empresas y el derecho a la propiedad…Que la muerte de su hermano accionista principal de la sociedad mercantil ya identificada, acarrea ciertamente una falta absoluta que obligatoriamente la tiene que asumir el otro accionista, al menos, hasta tanto los herederos debidamente acreditados y legalizados tomen posesión de los bienes de la sucesión respectiva, y se nombre nueva junta directiva o se tome otra decisión que vaya en beneficio de todos los que tienen derechos sobre las acciones y bienes de la citada sociedad mercantil, pero en ningún caso esta, situación puede menoscabar o conculcar sus derechos constitucionales, legales y contractuales, aceptarlo así, se estaría por una parte violando los derechos constitucionales e incurriendo en acto delictivos o vandálicos, los cuales no deben ser tolerados por ninguna persona o autoridad…Que los hechos narrados configuran sin ningún genero de dudas una evidente violación del derecho del trabajo, a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 85, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … Que promueve como prueba, las copias certificadas que acompaña al libelo marcadas “A, B, C y D”, así como las copias fotostáticas anexas, donde se demuestra claramente, la disolución del vinculo conyugal que existía entre uno de los accionistas de la empresa nombrada y la ciudadana Mirna Silvio González, así como la separación de bienes entre ellos; la muerte de su hermano accionista principal de la sociedad LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A.; la creación y socios originarios de la empresa mercantil LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A., y la titularidad de las acciones de la empresa la FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A., las cuales corresponden a ZIAD ISKANDAR ASSI y DALAL ASSI. Solicita la quejosa, que se practique inspección judicial, la cual se evacue una vez admitida la presente demanda y se deje constancia de los hechos que explana en su libelo, pide por último se admita el recurso, se declare con lugar… ”

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Accionante:

1) Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ y ZIAD ISKANDAR ASSI.
2) Acta de Defunción del accionista principal de la empresa
3) Documento Constitutivo y socios originarios de la empresa mercantil LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A.
4) La titularidad de las acciones de la empresa la FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A., las cuales corresponden a ZIAD ISKANDAR ASSI y DALAL ASSI
5) Promueve Inspección Ocular en la sede de la empresa LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A.-

Pruebas de la Parte Accionada:

En la Audiencia hora y publica, promovió copia del oficio de decreto de medida innominada decretada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, consistente en la designación de la ciudadana MIRNA SILVIO GONZALEZ como administradora de los bines muebles e inmuebles y principalmente de la empresa LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A., e inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la cual solicito para su ratificación el Traslado del Tribunal, a cuya prueba no se le dio el carácter probatorio por cuanto no fue suscrita por la Secretaria del mencionado Juzgado.



En fecha 17 de diciembre de 2007, se practicó la inspección judicial solicitada. Notificada como fue la presunta Agraviante, ciudadana MIRNA SILVIO GONZALEZ, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILEIDIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130.

De la Audiencia Constitucional.

En fecha siete de enero de dos mil ocho, se celebró la audiencia oral y pública en, con la presencia de la de la quejosa, de la accionada y de sus abogados asistentes. La quejosa a través de su abogado asistente, expuso: “ Comparezco en representación de la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, parte demandante, a quien le asiste el derecho, por ser accionista, quien hace un breve recuento y alega que la sociedad mercantil LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, nace de una sociedad habida entre los ciudadanos MIRNA SILVIO GONZALEZ y otra persona, luego después de divorciados, la ciudadana MIRNA SILVIO, vendió las acciones a la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI y al ZIAD ISKANDAR ASSI (FALLECIDO) , quienes pasaron a ser socios de la sociedad mercantil LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS , posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2007, fallece el socio ZIAD ISKANDAR ASSI, y cuando la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, acude a la empresa LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, en su carácter de socia de dicha empresa, no le es permitido el acceso por parte de la ciudadana MIRNA SILVIO GONZALEZ, quien posteriormente acudió por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a solicitar a través de una acción mero declarativa la declaratoria de la unión concubinaria que supuestamente existió entre la ciudadano MIRNA SILVIO y el ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI (de-cuyus), y solicitó medida innominada para que la nombraran administradora de la sociedad mercantil mencionada, lo cual el Tribunal acordó y en el tiempo oportuno la ciudadana DALAL ASSI, asistida por el abogado JESUS BASTARDO, hizo formal oposición al decreto de dicha medida, lo que aún está por decidirse de donde se deduce en consecuencia que el auto que decretó dicha medida no está firme y en consecuencia es de carácter provisional y consigna en este acto la sintesis de la acción de amparo, escrito de oposición a la medida innominada con sello húmedo del Tribunal, a efectos de que el tribunal si así lo determina solicite la exhibición del documento en el Tribunal Segundo, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI, donde se demuestra que la ciudadana NADIA YAHOUDY, es la madre, es decir prueba la filiación, consigna sentencia en copia certificada el acta de divorcio entre los ciudadanos MIRNA SILVIO y ZIAD ISKANDAR ASSI, acta de defunción que prueba la muerte de ZIAD ISKANDAR ASSI, copia del registro mercantil donde aparecen los accionistas originarios, copia del acta de venta de las acciones donde aparecen como propietarios ZIAD ISKANDAR ASSI y DALAL ASSI y si el tribunal lo considera conveniente, promuevo en este acto como medio probatorio las posiciones juradas, lo cual la ciudadana DALAL ASSI, está dispuesta recíprocamente absolver las que haga la contraparte, es Todo. Seguidamente ce le concede la palabra al ciudadano JULIO SABATE, en representación de la ciudadana MIRNA SILVIO, y expone: “ Como punto previo, explana, que el recurrente explana en su solicitud elementos por lo cual por su naturaleza, el tribunal no es competente para dilucidar el mismo, ya que hace referencia en materia laboral, y observa ya señala, que los alegatos recurridos señalados y enunciados por el recurrente, carecen de fundamento legal, por elementos que detalla a continuación: 1) En relación que se le esta cercenando una presunta violación en los derechos insertos en la Carta Magna, como es el derecho al trabajo, cabe señalar que la persona recurrente jamás ejerció o fungió alguna función dentro de la empresa FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A., en virtud que de los estatutos que conforman las funciones de las personas no se enuncia cualidad alguna que le reconozca, ni le titule o le emerge algún derecho y en consecuencia es irrita cualquier posición que pretenda subrogarse, en ese mismo órden de ideas señalo enfáticamente que existen Organos Jurisdiccionales idóneos para dilucidar cualquier controversia que embargue naturaleza adecuada para ello, de este mismo modo, significo que existe litis pendiente por ante un Tribunal de esta misma jurisdicción donde se disputa el mismo objeto y hechos que aquí pretenden debatir significándose como una causa de inadmisibilidad lo intentado por el accionante ya que no se ha agotado la vía jurisdiccional pre-existente e idónea para ello y por este motivo, debe esperarse el pronunciamiento del Organo Jurisdiccional que conoció ante este honorable Juzgado y por ende debe existir un pronunciamiento aunado de los recursos ordinarios señalados en Ley que ha de agotarse antes de aplicar esta vía, e igualmente hago del conocimiento que esta acción debe ser personalísima eficaz, indónea, y expedita, por ello en este acto llamo la atención a este digno Juzgado de que tome consideración que lo planteado en sus alegatos respectivos no guardan relación directa con lo invocado en la acción inicial, ya que de una manera están consignando extemporáneamente en virtud que no fueron promovidos en su debida oportunidad legal como lo prevé la norma y aunado a ello, que los mismos no guardan relación directa con lo aquí ventilado, ya que los mismos obedecen a naturaleza distinta y a procedimiento lejanos en busca de un fallo distinto a lo recurrido igualmente hago mención que existe decisión emanado por un organo Juridisccional actuando en función de su competencia donde reconoce y designa como única administradora a mi asistida, para que ejerza todas las funciones inherentes a la administración de la empresa ya nombrada, consignando a efectos videndi dicho oficio emanado del Juzgado Segundo en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción, fechado del 13 de diciembre de 2007, dándole todo su valor probatorio por cumplir, en ese mismo órden de ideas consigno copia de inspección extrajudicial realizada en el negocio MUEBLERIA LA FERIA DEL COUNTRY, C.A., donde evidencia quienes fueron y son los encargados administradores de la referida empresa desde sus inicios hasta la presente y donde se deja constancia que los trabajadores desconocen a otra persona distinta por nunca haber ejercido función alguna igualmente por los razonamientos antes expuesto y alegatos antes señalados solicito que sea declarado improcedente la solicitud incoada por el accionante y en consecuencia declara su no admisión a lo mismo, solicitando el traslado del tribunal a fin de ratificar la inspección consignada. Es todo. El abogado asistente de la parte actora, hace uso del derecho de replica, y expone: “ En relación a lo expuesto por el abogado de la parte querellada en relación a que este tribunal no es competente en relación de materia laboral, comparto el criterio, en este acto no se dilucida ningún aspecto de materia laboral, tal como el abogado lo refiere que la ciudadana DALAL, querellante nunca ejerció alguna función en la empresa de carácter laboral, lo que significa que allí no existe una relación laboral, aquí se discute o plantea la violación al derecho al trabajo y el deber a trabajar consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es distinto a ser interpretado esto, como una relación laboral, en relación a otro aspecto, a que existe una litis pendiente por ante otro tribunal, es cierto, no tiene nada que ver esa situación planteada por cuanto en el otro Tribunal se pide la declaración de posesión de estado que es distinto a lo que planteamos aquí a la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución, por eso realmente esta acción de amparo discutida aquí y la solicitud de acción mero declarativa obedece a naturaleza distinta, en relación a que lo promovido por mi persona asistiendo a ADALAL ASSI, es extemporáneo, carece de fundamento jurídico, por cuanto el procedimiento señalado en la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derecho Constitucionales, no establece ningún procedimiento por ser este expedito, sumario y así mismo a sido ratificado cuando la sala Constitucional en sentencia de data reciente, estableció un procedimiento pero que no tiene nada que ver con los lapsos probatorios y en relación a la inspección judicial promovida ya el tribunal se pronunció y así mismo observamos que la parte querellada, se limita a solicitar la inadmisibilidad de este amparo, sin fundamento jurídico alguno por cuanto la querellada no posee ningún derecho que le ampare en su acción, es todo. Se le concede diez minutos al derecho a contrarréplica a la parte accionada. Y el abogado asistente, expone. “En relación a lo expuesto por el abogado de la accionante, con mucho respeto le hago mención a este tribunal la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de julio del año 2000, que prevé la modalidad y forma de incorporar los electos probatorios en este procedimiento, por lo cual solicito que no sean admitidos; 2) En relación a lo expuesto por la parte accionante, donde manifiesta de que mi asistida no tiene cualidad reitero la decisión emanada del Juzgado antes identificado, e igualmente señalo que, los involucrados o las partes no definimos cualidad, para ello existen los organos jurisdiccionales, razón de ello que no se está ventilando esa naturaleza en este proceso. E igualmente hago mención la defensa en insistir y explanar lo atinente en la no admisión a la presente acción se reduce que cuando no hay elementos y fundamentos jurídicos que hagan nacer una controversia de esta naturaleza es evidente que no puede existir otro pronunciamiento del no nacimiento a esa traba y en consecuencia solicito respetuosamente que en la definitiva el pronunciamiento de este honorable Juzgado sea la no admisión de la acción intentada por los accionantes. Asimismo en relación a lo expuesto en relación a la disolución del divorcio de la ciudadana MIRNA SILVIO y el difunto ZIAD ISKANDAR ASSI, si bien es cierto existe la disolución del divorcio, pero también es cierto que nunca se separaron de hecho, solo de derecho, es así que la ciudadana MIRNA SILVIO, solicita por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la acción mero- declarativa para que sea declarada concubina, porque así lo era hasta el momento de su muerte, según expediente signado N° 12.348, asimismo establezco que en ningún momento la querellante hizo acto de presencia en los locales de FERIA DEL COOUNTRY MONAGAS, por cuanto mi asistida en ningún momento ha negado de que tenga una pequeña cuota de participación en la empresa como es el cero, punto dos por ciento de las acciones, por estas razones solicito del Tribunal sea declarado inamisible por cuanto en ningún momento se le ha violado ningún derecho a la querellante. Es todo. El tribunal en virtud d que las partes acompañaron escritos y por cuanto los mismos necesitan un estudio minucioso por este Juzgador se difirió el dispositivo del fallo para las 3:00 p.m., del mismo día. El tribunal en virtud de la complejidad del asunto difirió la sentencia para el quinto día siguiente. Y siendo las 3:00 p.m., del mismo día 07 de enero de 2008, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, y no habiendo más pruebas que evacuar se dictó el dispositivo de la sentencia, este Tribunal Primero, de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las pruebas documentales presentadas por ambas partes en el proceso, no se desprende prueba suficiente que haga asumir a este Juzgador la querellada o accionada le ha impedido su derecho como accionista de la mencionada empresa a la querellante, es por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6°, ordinal 5° de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por DALAL ASSI YAHOUDI, contra MIRNA SILVIO GONZALEZ, anteriormente identificadas.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia

Aun cuando las acciones (impedimento al derecho al trabajo) que dieron origen a la presente acción, se originan de reclamaciones de tipo laboral, las mismas constituyen acciones civiles, por cuanto el accionante alega en su escrito, que tal acción vulnera el derecho constitucional de dedicación y ejercicio de la actividad económica, prevista en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto impiden el desarrollo de la actividad; por lo que este Tribunal de Primera Instancia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la naturaleza de la acción que motivó la solicitud de amparo Constitucional, ocurrida en jurisdicción de este Tribunal Constitucional. Así se decide.


Punto Previo al Fondo

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, este sentenciador deja claro que la presente acción de amparo constitucional, que se encuentra en etapa de extender la sentencia escrita, el juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del dispositivo del fallo, le corresponde extender el fallo por escrito, de acuerdo al principio de la inmediación, por cuanto el juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa para dictar el dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un amparo constitucional, dada su naturaleza breve, y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la República Bolivariana, establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el tribunal pasa a extender la sentencia escrita de acuerdo a lo establecido en el dispositivo del fallo.

Del fondo del asunto

La acción intentada se fundamenta en la violación al derecho al trabajo, el derecho a la libertad de empresa y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 87, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con las pruebas aportadas por la actora consistentes en: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI, donde se demuestra que la ciudadana NADIA YAHOUDY, es la madre, es decir prueba la filiación, consigna sentencia en copia certificada el acta de divorcio entre los ciudadanos MIRNA SILVIO y ZIAD ISKANDAR ASSI, acta de defunción que prueba la muerte de ZIAD ISKANDAR ASSI, copia del registro mercantil donde aparecen los accionistas originarios, copia del acta de venta de las acciones donde aparecen como propietarios ZIAD ISKANDAR ASSI y DALAL ASSI, y observa quien aquí decide, que no se demostró con la presente acción, que se ha violado normas de rasgo constitucional como arguye la accionante, pues no está demostrado que la querellada o accionada le ha impedido su derecho como accionista de la mencionada empresa, pues no consta en autos prueba alguna que orienten a este Juzgador a sostener que la actitud asumida por la querellada o accionada ha entorpecido el normal desenvolvimiento de la empresa y le ha impedido su derecho como accionista de la mencionada empresa a la querellante, por lo cual existe las vías judiciales ordinarias para dilucidar su pretensión y no la acción de amparo, que es un recurso extraordinario y por ende es improcedente ya que existen vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, amén de que no fue debatida la afirmación de la querellada, cuando expuso: “…que en ningún momento la querellante hizo acto de presencia en los locales de FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, y que en ningún momento la querellada, ha negado que la accionante tenga una pequeña cuota de participación en la empresa, como es el cero punto dos por ciento (0.2%) de las acciones…”.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MECANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 12 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, contra MIRNA SILVIO GONZALEZ, anteriormente identificadas.

No hay condenatoria en costas por cuanto a juicio de este juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria. -

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho (2008). -


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.


EXP-30.610
TULA