REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 11de octubre del 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JUAN CARLOS VARELA CARRION y KEIDYS DEL VALLE GUZMAN PINO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.694.735 y 19.125.185, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Dra. JENNY YSABEL DE SANTIS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.740 y expusieron, lo siguiente:

“Que contrajeron matrimonio civil, el día 11 de octubre de 2005, por ante la Prefectura Civil de la parroquia El Paujil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre…Que durante el tiempo que llevan casados no han procreado hijos, así como tampoco han obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar…Que de algún tiempo a esta parte, y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurren ante este Tribunal, para que de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare formalmente la separación de cuerpos en la forma por ellos convenidas, para lo cual cada conyugal podrá vivir donde mejor le plazca, libremente. Terminan solicitando la declaratoria de la separación de cuerpos en los mismos términos por ellos consagrados…”.-

En fecha 22 de mayo del 2006, se admite la solicitud y se decreta la separación en la firma forma, término y condiciones convenidas por las partes. El 08-08-2007, ambos cónyuges solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 28 de Noviembre del 2007, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público y en esa misma fecha emite su opinión, cuyo oficio es recibido en este Tribunal en fecha 12.12.07 y siendo oportunidad para dictar sentencia, se hace hoy en los siguientes términos:

P R I M E R A:

Admitida la solicitud y decretada la separación el 22 de Mayo del 2007, pedida la conversión en divorcio por ambos cónyuges en fecha 08-08-2007, observa el Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JUAN CARLOS VARELA CARRION y KEIDYS DEL VALLE GUZMAN PINO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha ONCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO .-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil ocho . Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP-29.301
TULA