REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, diez (10) de Enero de 2008.
197º y 148º

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos STEVEEN JOSE RENDON REQUIZ y YANITZA CAROLINA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.289.937 y 11.658.230, domiciliados en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asistidos por la abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.068, del mismo domicilio, este Tribunal al decidir observa lo siguiente:
El Artículo 754 de la Ley adjetiva establece. “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado.” En concordancia con el artículo 140 del código civil el cual reza “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la solicitud realizada y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda de DIVORCIO 185-A , mediante la cual los ciudadanos STEVEEN JOSE RENDON REQUIZ y YANITZA CAROLINA MAESTRE, antes identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000), que por algún tiempo su unión se mantuvo armónica y sin problemas de ningún tipo; hasta el diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Uno (2001) que surgieron divergencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común.
Que por tales razones ocurren por ante esta competente autoridad, a solicitar como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia, de lo analizado se deduce que tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto los cónyuges no señalaron haber fijado su domicilio conyugal en una jurisdicción distinta a la del lugar donde se celebró el vinculo matrimonial, este tribunal estima a fines de la presente decisión, que el Ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, lugar de celebración del Vinculo Matrimonial y por tanto la solicitud debe ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competentes por el territorio.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 140 de la Ley Sustantiva y 754 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZÓN DEL TERRITORIO.- Y ASI SE DECLARA.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia el cual comenzará a transcurrir una vez notificada la ultima de las partes; y una vez vencido el lapso para ejercer dicho recurso, sin que este sea intentado, deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas


GPV/L.D.V
Exp. N°. 12.177