REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Enero del 2008.

197° y 148°.

PARTE DEMANDANTE: ROMULO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.022, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.444 y 28.670 y respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCIDES RAFAEL RISQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.642, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.334

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.(Apelación)

EXP: 12.276

Vistos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Octubre del 2007, en la cual se declaro CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano ROMULO PEREIRA.
Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa que la parte actora alegó en su demanda: que en fecha 1 de Agosto de 2006, las partes celebraron contrato de arrendamiento debidamente autenticado, que dicho contrato fue por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo, con canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, cancelados por mensualidades vencidas, que la falta de dos mensualidades consecutivas le da derecho al arrendador de solicitar la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, que al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2007, se evidencia que ha incumplido con la obligación de pagar de acuerdo al artículo 1952 del Código Civil, que ha dejado de pagar mas de tres mensualidades y que fundamenta la acción en los artículos 1133,1135,1159,1167,1579, último aparte, todos del Código Civil.
Por su parte el demandado contradice los hechos como el derecho…que la relación arrendaticia viene verificándose desde hace mas de 10 años, es decir desde el año 1996 ha sido inquilino del arrendador, lo que se evidencia de diferentes contratos, lo que produce en este acto en copias simples, a los fines de ilustrar al tribunal; que en fecha 11 de Abril de 2007, ante el A QUO las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo y Abril, por la imposibilidad de hacer los pagos directamente al arrendador, que es falso que adeude tal cantidad de meses de arrendamiento, que es y ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones.

En el lapso probatorio las partes promovieron sus pruebas; por su parte el demandado reproduce el contenido del expediente de consignación Nº 089-2007, para probar que de esta consignación se deduce que los hechos alegados por el actor son falsos, que el demandando no incurre en la cláusula de incumplimiento que como fundamento de acción.
Por otra parte, el demandante promueve el mérito de autos especialmente la insolvencia de los meses de Marzo y Abril del año 2007 y los que sucesivamente se vienen venciendo, promueve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; promueve y da por reproducido las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que el demandado realizo una consignación de canon de arrendamiento por ante el AQUO, lo cual hizo en forma extemporánea, además de la falta de los otros meses.
En cuanto a las pruebas aportadas por el demandante y específicamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, este tribunal comparte el criterio del AQUO, al establecer que se trata de instrumento público tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil y, por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la contraparte, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
En referencia a las certificaciones de cánones de arrendamiento promovido por ambas partes, el AQUO le otorga pleno valor probatorio, solo en cuanto al mes de abril, cuando observa que en concordancia con el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que el arrendatario hasta ese momento no había vulnerado lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

MOTIVA
Ahora bien, siendo el punto controvertido la supuesta insolvencia del arrendatario y habiendo el arrendador reclamado como insolventes los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007; existiendo expediente de consignación con el que se prueba sin lugar a dudas la solvencia del mes de Abril de 2007, tal como lo estableció el AQUO, por supuesto que el mes de Marzo también se encuentra solvente, quedando por verificar si efectivamente la insolvencia se reduce a los meses de Mayo y Junio. Consta en autos que la demanda se interpuso en fecha, tres de Julio de Dos Mil siete (03-07-2007), y admitida en fecha 10 de Julio y, siendo que el canon debe pagarse por mensualidades vencidas, exigible los primeros días del mes siguiente, es irrefutable concluir que la mensualidad de Junio debía cancelarse dentro de los primeros días del mes de Julio, entonces cabe preguntarse: ¿Cómo es posible exigir el pago adelantado? La respuesta es obvia. No es posible. Es necesario concluir; por haber quedado demostrado en autos que el actor demando como insolutos los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, y quedo plenamente comprobado que existe expediente de consignación donde consta la solvencia del demandado (arrendatario) de los meses Marzo y Abril; que hace insostenible el alegato del demandante (arrendador), sobre la insolvencia de dichos meses, queda en consecuencia demostrada que nada adeuda por concepto de arrendamiento de los meses Marzo y Abril de 2007. corresponde determinar si los meses de Mayo y Junio se encuentran en estado de insolvencia, para lo cual es necesario determinar cuando debe pagarse, al respecto encontramos que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dispone, que el pago debe realizarse los primeros días de cada mes, lo que significa que el pago debe efectuarse por mensualidades vencidas y, siendo esto así, el mes de Junio debió cancelarse en los primeros días del mes de Julio, constando en autos que la demanda se interpuso el día 03 de Julio 2007, no habiendo transcurrido el tiempo necesario para la insolvencia y por cuanto la exigencia contractual estipulada en la cláusula cuarta que hace exigible la obligación cuando el atraso sea de dos meses consecutivos, no se encuentra cubierta ya que, de autos quedo comprobado sin lugar a dudas, que el mes de Junio no era exigible al momento de interponer la demanda. En este orden de ideas y, como hilo conductor en la solución de la situación controvertida, el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios es contundente al referirse a la consignación arrendaticia, la cual debe consignarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En consecuencia no se encuentra insolvente el arrendatario al momento de interponerse la demanda. Razones suficientes y contundentes para determinar que la presente apelación debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ALCIDES RAFAEL RISQUEZ MEJIAS; en consecuencia se REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada y publicada en fecha 02 de Octubre de Dos Mil Siete, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentada por ROMULO PEREIRA, en contra de ALCIDES RAFAEL RISQUEZ MEJIAS, ya identificados en esta sentencia: en consecuencia se mantiene al demandado en el inmueble objeto de arrendamiento ya identificado, manteniéndose la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes .Se condena en costas al demandante ciudadano ROMULO PEREIRA.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2008, años: 197º de la Independencia y 148º de Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA. REMITASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m. conste.

EXP. 12.276