REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
197° y 148°.

PARTE DEMANDANTE: DARIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-11.244.662 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-6.658.673, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.224.-

PARTE DEMANDADA: OMAIRA HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-11.205.798 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado debidamente constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN).

TIPO DE DECISION: Interlocutoria (Oposición a Medida de Embargo).

EXP: 11883

Con ocasión del presente procedimiento de cobro de bolívares optando por el procedimiento de intimación, en auto de admisión de fecha 02 de Mayo del 2007, se acordó aperturar cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. En auto de fecha 31 de mayo del 2006, cursante al folio 1 del cuaderno de medidas, se decreto medida cautelar de embargo preventivo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), hoy la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) que comprendía el doble de la suma reclamada, mas las costas que fueron calculadas en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) ó sea la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.2.500,00); haciéndose la salvedad que si dicho embargo recaía sobre cantidades de dinero el mismo debería ser por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalente a Bolívares Fuertes en DIEZ MIL (Bs.F.10.000,00), que corresponde al monto intimado mas las costas; para la practica de la anterior medida se libro comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 6751; dejándose sin efecto dicho oficio, por cuanto el Tribunal competente para la práctica de la medida era el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, librándose nueva comisión con oficio Nro.6821, quien procede a practicar la misma en fecha 16 de octubre de 2007, tal como se evidencia al cuaderno de medidas folios 29 al 33; embargándose preventivamente un vehículo de las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo: AFCENT Maxx1.5.LT.A/T.4, Serial del Motor: G4EK4617052, Serial Carrocería: 8X1VF21NP5Y600426, Placas: BBH-53U, Año 2005, Color: Plata Elegante, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Capacidad: cinco puestos.
Comparece por ante este Tribunal el fecha 19 de diciembre el ciudadano Carlos Farias Garban, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nro.8.981.740, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.119, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Enrique Bottini y Osmelida González de Bottini, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.798.647 y 2.799.227, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien hace oposición a la medida preventiva de embargo, ejecutada contra un bien mueble de la propiedad de sus poderdantes específicamente un vehículo marca Hyundai, Placa: BBH53U, año 2005, Color Plata, Tipo seda, Clase automóvil, uso particular, serial de carrocería Nro.8X1VF21NP5Y600426, Serial del Motor Nro. G4EK4617052, tal como consta en documento Compra con reservando de dominio que acompañan marcado con la letra “B”, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,, y el artículo 587 eiusdem.
Alegó el opositor en su escrito inserto al folio 37 y su vto., que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 587 eiusdem que dispone: “Ninguna de las mediadas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previsto en el artículo 599”, agregando que en el documento marcado con la letra “B” se puede apreciar claramente que contra quien se libró el embargo no es la propietaria del bien embargado, razones por la cual solicita la liberación inmediata de dicho bien, así mismo invocó el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil a los fines que nada debe por concepto de emolumentos.-
Precluido el lapso probatorio, le corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada, lo cual pasa a hacerlo en tiempo oportuno en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DEL OPOSITOR:
Promovió copia certificada de documento publico; emanado de la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar; documento que no fue impugnado en ninguna forma de derecho y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y así se declara.
Siendo que del documento publico se evidencia que el vehículo embargado pertenece al opositor y no al demandado; ya que se refiere a venta con Reserva de Dominio a favor del opositor; resulta evidente que se embargó un bien que no pertenece al demandado y como consecuencia de ello es imperativo concluir que esta oposición debe prosperar, y así se decide.-
En base a los argumentos anteriormente analizados y con fundamento en los artículos 2, 26, 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 546, 585, 588, 590 y 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por el abogado CARLOS FARIAS GARBAN, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ENRIQUE BOTTINI y OSMELIDA GONZALEZ DE BOTTINI (suficientemente identificados en autos), en tal virtud se ordena levantar la medida de embargo preventivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2007.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del Mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:18 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
Exp: 11883
GPV/DV/nlo