JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18/01/2.008
197º y 178º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana LINA MERCEDES ROMERO, asistida por el abogado GIOVANNI ARISTIMUÑO C, inpreabogado N° 17.989, suficientemente identificadas, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir la causa nuevamente, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 409 del Código Civil; en este tribunal en atención a su solicitud provee de la manera que sigue:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado por Distribución en fecha 12/12/07, la ciudadana LINA MERCEDES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.993.265, asistida por el abogado GIOVANNI ARISTIMUÑO CANCINO, inpreabogado N° 17989, compareció y expuso lo siguiente:

Que es hermana de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.392.533, y domiciliada en avenida Bella Vista, primera calle del Sector La Carbonera, Casa N° 30, parentesco que se desprende por ser hija de sus progenitoras MARIA JESUS ROMERO DIAZ y CATALINO ROMERO…Que desde su nacimiento ocurrido el 22 de julio del año 1968, su hermana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, antes identificada, presentó un cuadro de SORDOMUDEZ CONGENITA, y una Luxación Inveterada de la cadera, con acortamiento progresivo del miembro inferior ipsilateral, lo que produce una discapacidad funcional, tal como lo establece el Informe Médico , anexado al escrito de la solicitud, lo que conlleva que su hermana sea una persona que no realiza un trabajo que pueda proveerle su sustento…Que su hermana por su condición física es la única beneficiaria del Seguro Social que tenía su difunto padre, y para transferirle dicho beneficio se requiere la declaración de Inhabilitación y el nombramiento de un curador para que ejerza en nombre y representación de su hermana el cobro del Seguro Social….Fundamentó la solicitud en los Artículos 409, 395, 410 del Código Civil. Por último solicitó se decretara la Inhabilitación de su hermana….”

En fecha 18 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda por el procedimiento de INTERDICCION, fijándose el traslado y constitución del tribunal, para constar los hechos alegados, asimismo, se acodó día y hora para el interrogatorio de pariente y amigos de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, igualmente, para que el facultativo tratante de la referida ciudadana, ratificara el informe medico…”
En fechas diez (10) y catorce (14) de Enero del 2008, se declararon desierto los actos para oír las opiniones de los parientes y amigos de la incapacitada, por la no comparecencia de éstos.

Ahora bien, en atención a la solicitud de Reposición de la causa, y analizadas las actas, y especialmente el auto de admisión de la demanda, se evidencia que efectivamente, se incurrió en un error involuntario pero subsanable, en admitir la causa por el procedimiento de Interdicción, aún cuando la solicitante hizo su petición fundamentándola en los artículos 409 y 410, y siendo así, la solicitud hecha es procedente.

Por consiguiente, en base a lo expuesto y en fiel acatamiento a la Norma de Rango constitucional, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la solicitud por el procedimiento correcto de INHABILITACIÓN.- Déjese sin efecto la actuación cursante a los folios 9, 10, 11 y 12. Notifíquese.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.

La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas
GP/njc
Exp. Nº 12.443