REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Treinta y uno (31) de Enero de Dos mil Ocho.-
197º y 148º
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado CARLOS ENRIQUE AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.396, aquí de tránsito, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.839.149, domiciliado en la Parroquia de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; en contra de la Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A”; En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ordinal 1º- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 eiusdem; al respecto observa este Juzgado que según lo estipulado en este último artículo, para que el procedimiento de Intimación solicitado sea aplicable, la pretensión del demandante debe perseguir, entre otras, el pago de una suma líquida y exigible.-
Resulta necesario destacar que el procedimiento de intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Dicho derecho de crédito debe ser líquido y exigible. A tales efectos crédito, en sentido amplio, es la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (quando).
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar que los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos en las normas ut supra indicadas.
Observa este sentenciador que como fundamento de la pretensión se acompañan tres facturas las cuales no exhiben en su contenido, una descripción o concepto claro o entendible que induzcan al Juez a determinar el objeto por el cual fueron emitidas. Por otra parte, los instrumentos señalados presentan como fecha de impresión el 20/11/2007, y como fechas de su emisión el 05/07/2007, 17/08/2007 y 27/08/2007, respectivamente, lo que a consideración de este Juzgador significa una evidente contradicción en el sentido de que ¿cómo pudieron ser emitidas sin haber sido impresas antes?
Reiterado ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal al explicar que la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Pruebe no solamente el contrato sino también las condiciones términos consignados en el texto. En conclusión, sobre las bases de la anterior motivación este Tribunal concluye que la pretensión del demandante no es líquida y exigible, y por lo tanto significa que falta uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Treinta y uno de Enero del Dos Mil Ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas
Exp. 12.504
GP/mjm