JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Enero de 2.008.
197° y 148°

Vista la actuación procesal de fecha 24/10/2007, suscrita por ante el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, bolívar, Piar, Santa Bárbara del Estado Monagas, por la abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, inpreabogado N° 101.324, parte ACTORA, y el Demandado ciudadano URDENCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.055.137, asistido por la abogada RITA DIAZ GUZMAN, inpreabogado Nº 86.582, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION.
En síntesis las partes demandada y demandante comparecieron por ante el Juzgado comisionado antes señalado, mediante la cual el demandado convino en la demanda en todas y cada una de las partes, admitió que adeuda las cantidades expresadas en el decreto intimatorio, capital, intereses y costas procesales, más los gastos generados por la práctica de la medida, calculados en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 10.276.162) y a los fines de cumplir con su obligación de pagar, ofreció a la demandante cancelar la totalidad de lo adeudado, de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en fecha 10 de Diciembre de 2007, TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.638.081), en fecha 15 de Enero de 2008, TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.638.081,oo), en fecha 28 de Febrero de 2008. Ofrecimiento que fue aceptado por la parte demandante y solicitó que los pagos ofrecidos sean depositados en la cuenta corriente N° 0105-0287-02-1287052606 del Banco Mercantil a nombre de ESTUDIO JURIDICO GOMEZ RENGEL, en dinero en efectivo y en caso de ser cheque con tres días hábiles de anticipación a la fecha pago….”
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la Transacción, de la siguiente manera: La abogada SUSANNE DESCHER REQUENA, con el carácter de de Endosataria en Procuración; y el demandado URDENCIO PEREZ, asistido por la abogada RITA DIAZ GUZMAN, inpreabogado N° 86.582.-

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que tal actuación adquiera validez formal como auto de auto composición procesal; necesita de facultad expresa para ello.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante compareció con el carácter de Endosataria en Procuración, y la parte demandada, asistida por la abogada RITA DIAZ GUZMAN, inpreabogado N° 86.582, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCION celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GPV/njc
Exp. Nº 12.140