REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 147º

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.170.453, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA OLIMPLIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado Nro. 99.920.
DEMANDADA: DACIO JESÚS LUDOVIC PONCE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 10.111.668, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado Nº 15.687.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 14, 12 y 06 años de edad, estudiantes y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 15.687.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición de la demanda, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que la demandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DACIO JESÚS LUDOVIC PONCE, de cuya unieron tres hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), 2.- Que una vez contraído matrimonio fijaron el domicilio definitivo en la Urbanización Canaima, Calle “B”, Casa N° 21, vivienda que obtuvieron mediante un préstamo hipotecario otorgado por “IMVEZ” Instituto Nacional de la Vivienda Ezequiel del Estado Monagas, la cual no ha sido cancelada en los actuales momentos, 3.- Que desde el 2001, comenzaron las desavenencias y la relación conyugal se fue deteriorando, el día 20 de Agosto de 2003, sin dar explicación alguna, el ciudadano ya nombrado, quien en forma libre y sin dar explicación alguna abandonó el hogar conyugal, en presencia de testigos, 4.- Que su cónyuge se llevó su pertenencias personales y amenazó con no regresar como así ha sido desde la fecha ya mencionada, y desde esa fecha no han vivido bajo ninguna circunstancias, 5.- Que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unió, 6.- que en cuanto a la vivienda solicitan que una vez cancelada la misma, se registre a nombre de sus hijos, 7.- solicita: a) la guarda de sus hijos, b) la patria potestad será compartida, c) que se establezca el siguiente régimen de visita: El padre podrá visita a sus hijos, dos ( 02) veces a la semana durante el día, las festividades de navidad y reyes, se compartirán alternativamente cada año; Carnaval con la madre; Semana Santa con el padre; Vacaciones escolares se compartirán por mitad, d) pide que la obligación alimentaria sea fijada por el Tribunal.
En fecha 17 de Abril de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva el día 30 de Mayo de 2007, mediante la consignación de la boleta de citación, la cual fue debidamente firmada por el demandado.
En fecha 22 de Mayo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada, según consignación de la boleta de notificación.
En fecha 09 de Julio de 2007, fueron oídas las opiniones de los adolescentes y de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), los cuales se expresaron en los siguientes términos: “como su padre le fue infiel a su madre, ellos se separaron, pero ambos se buscaron su parejas, nosotros vivimos con nuestra madre, pero los fines de semanas nos vamos para la casa de su abuela Yolanda donde esta su papá, él le da 150.000 Bs. Quincenal a su mamá para que compre la comida, su mamá siempre estas pendiente de comprar las cosas como zapatos, pero su papá les compra a veces cuando ellas les piden y les compra los útiles escolares y uniformes para el colegio, que están acostumbradas a estar sin su padre, salen de paseo con su padre para Carúpano, Caracas, Cariaco, Puerto La Cruz, a la playa, a visitar a la familia…”.
Los actos conciliatorios se realizaron los días 17 de Julio y 03 de Octubre de 2007, a los que comparecieron las partes acompañados de sus apoderados judiciales, los cuales instados a la reconciliación, no se llegó a la reconciliación.
Llegada la oportunidad para darle contestación a la demanda la parte demandada, lo hizo de la siguiente manera: 1.- Que ha venido cumplido fielmente con las obligaciones alimentarias fijadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales, por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, 2.- Que igualmente ha cumplido con los gastos de útiles escolares, y uniformes escolares, el pago de los recibos de electricidad de la casa, cable de televisión y otros gastos, 3.- Que conviene en que una vez cancelada la vivienda, se registre a nombre de sus hijos, para lo cual se compromete a cancelar los restante de lo adeudado por concepto de la vivienda, pero propone que por cuanto el terreno en el que se encuentre enclavada la casa tiene QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580.Mts.2), el terreno sea dividido de la manera siguiente: 1) DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CAUDRADOS (285 Mts.2), queden a nombre de sus hijos y su madre; y los DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295 Mts.2) de terreno restantes queden a su nombre para él luego construir una vivienda ya que en los actuales momentos se encuentra pagando alquiler, solicita que se ordene lo conducente para a los de la vivienda, 4.- En lo referente a los hijos conviene en que la guarda de sus hijos quede con la madre; la Patria Potestad a nombre de ambos padres y el régimen de visitas que en la forma señalada por la progenitora, 5.- Solicita al Tribunal tomar en consideración lo concerniente a la proporcionalidad en vista de que tiene otro hijo que mantener.
En fecha 15 de Octubre del 2007, el Tribunal fijó el Acto Oral para el día 22 de Noviembre, el cual no pudo realizarse en vista de que no hubo despacho, el mismo fue diferido para el día 18 de Diciembre de 2007, a las diez de la mañana (10 a.m.).
En fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para que se realizara el Acto Oral, el tribunal dejó constancia en el folio cuarenta y seis (46) que las partes no asistieron al mismo ni por si ni por medio de apoderados que lo representara en este acto.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Presentó las siguientes pruebas:
l) Copias Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL Y DACIO JESÚS LUDOVIC PONCE, las Partidas de Nacimiento de los adolescentes JESÚS ANTONIO, DAYANA ELIZABETH y la niña DANIELA DEL VALLE.
2) Una copia simple del Acta de entrega de la casa, al ciudadano DACIO LUDOVIC, con cédula de identidad N° 10.111.663, por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, (f. 08). 3) Tabla en la que se reflejan los pagos realizados a la deuda de la vivienda (fs. 09, 10, 11 y 12).
PRUEBAS TESTIMONIALES
Del contenido del escrito de la demanda se puede observar que fueron indicados los siguientes testigos: 1) JUAN MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ y EUCARI SANCHEZ ESTINEL, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nºs. V.- 13.178.820 y V.- 6.225.627, respectivamente, domiciliado el primero, en la Urbanización Doña Berta, Calle Aguasay, Casa N° 10 y la segunda en el Sector La Manga, Calle Nueva Sur, Casa N° 1, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del, Estado Monagas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Recibos de pagos de la obligación alimentaria, de compras realizadas a los adolescentes y a la niña (fs. Desde 30 al 43).
Dichas pruebas fueron consignadas por el Tribunal en la fecha del acto oral, las cuales no fueron incorporadas por las partes al no asistir al Acto oral en su oportunidad, por lo que el Tribunal no entra a analizarlas, y por ende, no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Alega la demandante que desde el 2001, comenzaron las desavenencias y la relación conyugal se fue deteriorando, que el día 20 de Agosto de 2003, sin dar explicación alguna, el ciudadano ya nombrado, quien en forma libre y sin dar explicación alguna abandonó el hogar conyugal, en presencia de testigos, que su cónyuge se llevó su pertenencias personales y amenazó con no regresar como así ha sido desde la fecha ya mencionada, y desde ese momento no han vivido bajo ninguna circunstancias, que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unió.
SEGUNDO: Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley, y en el caso de autos, la demandante con su no comparecencia al Acto Oral, no probó causa alguna que conlleve a la disolución del matrimonio..
TERCERO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
CUARTO: Se observa que la parte actora alegó como causal de divorcio, la contenida en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, no logrando demostrar los hechos que arguyó en la demanda como causal para la disolución del vínculo matrimonial.
QUINTO: Conviene dejar claro que si bien es cierto que la parte actora no logro demostrar la causal invocada para probar el divorcio, y con ello la disolución del vínculo matrimonial que los unió, tal circunstancia no releva a las partes de cumplir con las obligaciones que tienen de cubrir los derechos para con sus hijos, esto en virtud de que ambos tiene la patria potestad de los adolescente JESÚS ANTONIO, DAYANA ELIZABETH y de la niña DANIELA DEL VALLE, en consecuencia deben cumplir con todos los atributos que le son propios a dicha institución, como son la alimentación, la frecuentación entre el progenitor que no tiene la custodia de sus hijos y el progenitor que no goza de ella.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.170.453, de este domicilio, en contra del ciudadano DACIO JESÚS LUDOVIC PONCE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 10.111.668, y de este domicilio.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008) Año 197º y 148º.
La Juez Profesional Nº 1
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria












Exp. N° 15.687.