REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

OFERENTE: FERNANDO CALADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.839.270 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.274.
OFERIDA: NIRCIA ROSANY DE LOURDE MARQUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.517.225 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de tres (3) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 14.924-07

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 23/11/2.006 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, en su carácter de progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la Abg. LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, siendo admitida en fecha 29/11/2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio No. 11.888 de fecha 31-01-2007.
Mediante diligencia presentada endecha 04/12/2.007 la ciudadana NIRCIA ROSANY MARQUEZ, parte oferida, debidamente asistida por el Abg. RAMON URBANEJA, en la cual se da por citada, y solicita ordene al Oferente el cumplimiento inmediato de lo ofrecido, ya que dio cumplimiento solo en los meses de enero y febrero del 2.007, como consta de recibidos y copia fotostática de cheque girado a su nombre.
Siendo el 10/12/2.007 oportunidad para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, el mismo se anunció con las formalidades de Ley, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron.
Siendo esa la misma oportunidad para dar contestación a la solicitud, la secretaria de sala, Abg. Diana Minerva Lezama, hace constar que la progenitora del beneficiario alimentario no compareció a dar contestación, ni por si ni por medio de apoderado.
Ninguna de las partes promovió medio de prueba alguna.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de solicitud manifiesta el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, que de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUES URBANEJA, procrearon un hijo llamado (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (3) años de edad, como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña. Que desde el nacimiento del niño ha cumplido con la obligación que como padre le es inherente, y no solo ha cubierto satisfactoriamente la obligación alimentaria, sino todo lo que ella comprende, sustento, vestido, asistencia y atención medica, medicina, recreación, entre otras, y además otorgó a la madre de su hijo un beneficio dinerario de cierta cantidad extra para solventar cualquier eventualidad.
Que por razones personales, la madre de su hijo y su persona se separaron viviendo en estos momentos en casas diferentes, ejerciendo la madre la guarda del niño.
Que en ocasiones las relaciones con su cónyuge no son afables y se torna intransigente, sobre todo cuando intenta darle dinero para sufragar los gastos de su hijo.
Que conforme al Interés Superior de su hijo es el darle cumplimiento a la obligación alimentaria, como derecho intransferible e irrenunciable, por lo que ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, la cual será suplicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para coadyuvar con los gastos de colegiatura, uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos. Que aparte de lo ofrecido se compromete a seguir cubriendo los gastos que siempre ha cubierto como sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte que requiere a su hijo.
Solicita sea aperturada cuenta bancaria a nombre de su hijo, representado por su madre, con la finalidad de cumplir con su obligación.
Por su parte, la ciudadana MARIA ANGELICA ROCCA VELIZ, a pesar de haber sido citada personalmente no acudió, dentro del lapso legal a formular alegato alguna contra la pretensión del accionante, pero puede entenderse que en la diligencia de fecha 04/12/2.007 acepto el ofrecimiento, aun en forma extemporánea por anticipada, ya que solo exigió el cumplimiento de las mensualidades vencidas de los meses de marzo a diciembre del 2.007

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, (entendida hoy como Obligación de Manutención), se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), beneficiario alimentario, suscrita por el Registrador Municipal de la Alcaldía de Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hijo, solo en la porción que corresponde al padre oferente.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy denominado OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDE MARQUEZ URBANEJA arriba identificados, quedando establecida a favor del niño de la siguiente manera: OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02/05/2.007, lo cual representa la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 504,13), adicionalmente, IGUAL PORCENTAJE en los meses de agosto y diciembre de cada, a los fines de coadyuvar en la adquisición de ropa, calzado, y juguetes. Asimismo el padre oferente asumirá el costo del CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relacionados con la asistencia medica y medicinas que requiera el niño, así como cualquier otro que garantice su derecho a la salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente se acuerda que el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL debe poner a disposición del tribunal el monto total de las cantidades ofrecidas con sus respectivos adicionales desde la fecha del auto de admisión (29 de Noviembre de 2006) hasta la presente fecha (22 de Enero de 2007) lo cual equivale en su totalidad a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, deduciéndose el monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000) correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2007 cancelados mediante cheque a nombre de la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDE MARQUEZ URBANEJA.

La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANFOANDES signada con el No. 0007-0069-09-0010017946 a favor del beneficiario alimentario.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 14.924-2006.-