REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: PETRA LAURA LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.903.299, y domiciliada en el Complejo habitacional Paramaconi, Casa N° B- 901 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANA ROSA GIL, en su carácter Defensor Público Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADO: VITELIO DUARTE DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle N° 02, Casa N° 44, sector los Rosales Sabana Grande y titular de la cédula de identidad No. 9.226.345.
ADOLESCENTE y NIÑO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 14 y 05 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la demandante.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No: 14.770
I
NARRATIVA

En fecha 06/11/06, la ciudadana: PETRA LAURA LORENZO, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, ya identificados, consigna escrito de demanda, acompañando copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de la Adolescente y el niño, arriba identificados, certificado de defunción de la progenitora, constancia de estudio de la adolescente y constancia medica de la adolescente.
En fecha 09/11/06, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, y la realización de Informes Técnicos, designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se acordó oír la opinión de la adolescente y el niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA, así como oír la opinión del hermano mayor de la adolescente y el niño, ciudadano: NELSON EVERSON GUITIAN ALONZO, y por último se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 16/11/06, el Alguacil Jonatan Tabata, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30/11/06, Se oyó la opinión de la Adolescente: NICOLE EVELYN DUARTE ALONZO, y la del ciudadano NELSON EVERSON GUITIAN ALONZO.
En fecha 05/12/06, el demandado consigno escrito de contestación a la demanda, debidamente asistido por la Abg. Luisa Susana Otahola Bracho.
En fecha 24/04/07 el Alguacil JONATHAN TABATA, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: VITELIO DUARTE, para que comparezca a dar inicio a la evaluación psicológico ordenada en el auto de admisión.
En fecha 03/05/07, se agrega a los autos Informe Social presentado por la Lic. Aracelys Molinett, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Juzgado, realizado en el hogar de la ciudadana: PETRA LAURA LORENZO DE DOWSON y VITELIO DUARTE.
En fecha 24/05/07, el Alguacil ZULIMAR LUCES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
El 22/05/2.007 se recibió diligencia suscrita por ambas partes, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de protección, Abg. ANA ROSA GIL, en la cual el demandado conviene en otorgar la Colocación Familiar de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y la demandante acepta el convenimiento.
Por auto de fecha 10-12-07, se fijo Acto Oral para el día 09/01/2.008 a las diez a las diez y media de la mañana (10:30 AM), y siendo esa la oportunidad se anunció el mismo con las formalidades de Ley por parte del Alguacilazgo, compareciendo la ciudadana: PETRA LAURA LORENZO, parte actora, asistido en este acto por la Abg. SOFIA RINCON, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejando constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente el Tribunal, al no existir prueba testimonial que evacuar procedió a incorporar las pruebas documentales, consistentes en: copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de la Adolescente y el niño arriba identificados una certificada y otra simple, copia simple certificado de defunción de la ciudadana EVELYN VIOLETA ALONZO de DUARTE, madre de la prenombrada adolescente y niño; constancia de estudio de la adolescente NICOLE EVELYN DUARTE ALONZO; original de constancia medica de la prenombrada adolescente; copia certificada del Acta Matrimonio de los ciudadanos: VITELIO DUARTE DURAN y EVELYN ALONZO LORENZO; constancia de trabajo del ciudadano: VITELIO DUARTE; copia simples de constancias de consultas y Recipes Médicos del niño: AARON VITELIO DUARTE. No habiendo otro medio de prueba que evacuar y, no habiendo concurrido ninguna de las partes al Acto Oral, es por lo que se deja constancia que no se presentaron conclusiones.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de demanda alega la demandante, que es abuela materna de la Adolescente y el niño: NICOLE EVELYN y AARÓN VITELIO, quienes son hijos de su hija, ciudadana VIOLETA ALONZO DE DUARTE, quien falleció en fecha 28/01/2.004, habidos de relación matrimonial con el ciudadano VITELIO DUARTE DURAN, de Profesión Militar Activo de la Guardia Nacional. Que es el caso que desde que su hija falleció, sus nietos quedaron a cargo de su hermano mayor, el ciudadano: NELSON EVERSON GUITIAN ALONZO, quien también es su nieto, y era quien los cuida y brinda todo el amor y protección que necesitan, ya que el padre no se hecho responsable de ellos, bien porque no quería y, segundo porque estaba trabajando, y es su nieto mayor quien ha sustituido a la figura paterna, ya que ha asumido todas las obligaciones que le corresponde al padre biológico, tales como comida, ropa, calzado, cuidados y amor. Que todos esos actos, es ella la que ha coadyuvado a su nieto mayor, brindándole apoyo, afecto y protección, ya que tenia su residencia en la Guaira y se vino definitivamente a vivir con sus nietos ya que es de sus preocupación, estabilidad y cuidados, dejando en la Guaira, y por ese hecho tuvo que residenciarse en esta ciudad, porque primero son sus nietos, desempeñando el papel de figura materna. Que el padre de sus nietos el 24/09/2.006 se llevó al niño AARON VITELIO, y no se llevo a la adolescente NICOLE EVELYN por que se niega a vivir con su padre, pero nunca le ha alimentado sentimientos negativos hacia su persona. Que el demandado no es un padre apegado a sus hijos, ya que nunca ha compartido un 24 o 31 de diciembre con ellos, por que se iba a la ciudad de San Cristóbal con su madre o estaba prestando servicio en el cuartel. Que sus nietos están muy apegados a ella, y fue llamada al Consejo de Protección del Municipio Maturín, en donde su nieta adolescente manifestó no querer vivir con su padre, por lo que lo orientaron que debía llevarle al niño AARON VITELIO el fin de semana para que tuviera contacto con su hermano, lo cual no ha cumplido. Que el demandado esta viviendo con una pareja a la cual desconoce, y que tiene una niña, y es esta pequeña quien cuida a su nieto de un (1) año. Que considera que el demandado no es una persona que tenga una estabilidad psicológica, y a notado a su nieto distrito, triste y poco comunicativo. Que por cuanto ella es la que esta asumiendo la crianza de sus nietos, ya identificados, es por lo que solicita le sea adjudicada la crianza de los mismos, así como su representación.
Por su parte, el ciudadano: VITELIO DUARTE DURAN, en su contestación a la demanda da contestación a la misma en forma pormenorizada, aceptando como hechos ciertos los relacionados con la muerte de la madre de sus hijos, su cualidad de militar activo. Alega que desde el momento del fallecimiento de la madre de su hijo es él quien asume el rol de padre y madre, conjuntamente con el hijo mayor de su fallecida esposa, ciudadano NELSON EVERSON ALONZO LORENZO. Que él asumió la responsabilidad de crianza ya que si bien la demandante se vino a vivir a su casa para ayudarlo, era él quien asumía la manutención de su casa. Que es él quien aparece como representante de sus hijos en los institutos educacionales, seguro medico. Que actualmente contrajo nuevas nupcias con la ciudadana MARLENES RIVERO, quien tiene una hija de seis años de edad, y por cuanto los abuelos maternos de sus hijos se adueñaron de la casa, es por lo que decidió irse a vivir en la casa de su cónyuge, en esta misma ciudad. Que en su hijo AARON VITELIO esta viviendo con él y se ha encariñado con su pareja, y siendo ella ama de casa, se dedica exclusivamente a su cuidado, lo ha enseñado a no utilizar pañales e ir al sanitario, aprendió a ser más ordenado y la llama mamá. Que su hija NICOLE EVELYN no ha querido irse a vivir con él por que prefirió quedarse con sus abuelos maternos, por que tiene más libertad, no pudiendo negar que ellos la quieren mucho y se siente feliz, por lo que esa ha sido su decisión, lo cual quedó asentado en el Consejo de Protección del Municipio Maturín, ya que fue citado por la demandante, y donde además convenimos en régimen de visitas, el cual se esta cumpliendo. Que es una persona estable psicológicamente y además los abuelos maternos tienen 64 y 70 años de edad. Piden que sea declara con lugar en la definitiva.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
Todo Niño y Adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
De los informes técnicos que realizo el equipo multidisciplinario de esta Tribunal, se observa como recomendación de la psicólogo, que no se rompa el vinculo que ha existido con la adolescente NICOLE EVELYN con su abuela demandante, por estar afectivamente muy unida a esta, consolidándose este vinculo ante el duelo por la perdida de un ser tan querido, por ello es razonable que la adolescente haya opinado ante la instancia administrativa como la judicial, que no desea vivir con su padre, pero estima que debe respetarse también los derechos del padre en el ejercicio de la Patria Potestad.
Que este Tribunal no puede tener una apreciación sobre el estado psicológico del demandado, ya que se negó a comparecer a las oportunidades que fijo la psicólogo para realizar su evaluación.
Los informes sociales, reflejan que para el momento de su realización (07/02/07), el niño AARON VITELIO y la adolescente NICOLE EVELYN DUARTE ALONZO, se encontraban viviendo con la demandante, en virtud de que en fecha 26/01/2.007 le fue entregado el niño por su padre y su abogada.
Que en el Informe Social elaborado al ciudadano VITELIO DUARTE, encontrándose presente, manifestó que hizo entrega de su hijo a la abuela materna, por cuanto recibió asesoria de un psicólogo y le recomendó que se lo entrega a su abuela, por lo que decidió pensar en su bienestar emocional, pero deseaba que la demandante le respetara el derecho que le corresponde de Patria Potestad y lo mantuviera enterado de la toma de decisiones en sus hijos.
Observa este Tribunal que mediante diligencia del 22/05/2.007 el ciudadano VITELIO DUARTE DURAN, parte demandada, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección, manifiesta al Tribunal su voluntad de Convenir en otorgar la Colocación Familiar de sus hijos a la ciudadana PETRA LAURA LORENZO, parte demandante, decisión que toma por el bienestar, tranquilidad y estabilidad emocional de sus hijos.
Del análisis de los alegatos y de los informes técnicos, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un grupo familiar conformado por un padre y tres hijos que han perdido a su madre por haber fallecido, y que a la vida familiar se incorporan los abuelos maternos para ayudar a la crianza de la adolescente NICOLE EVELYN y el niño AARON VITELIO, por cuanto el padre, por su profesión de militar activo, no puede asumir completamente la crianza de sus hijos.
Que las desavenencia del grupo surge cuando el demandado decide comenzar una relación concubinaria, decidiendo establecer residencia en la casa de su padre y llevándose consigo a su hijo AARON VITELIO, sin dar explicación alguna y sin preparación previa a su decisión.
Que resulta evidente, conforme lo manifiesta el demandado, que en estos momentos lo más recomendable, es que la ciudadana PETRA LAURA LORENZO, siga asumiendo la crianza de sus nietos, y que se unan los esfuerzos y voluntadas del padre y abuelos maternos, para que los vínculos se estrechen, que en forma conciliatoria y con la partición de los hijos se establezcan las oportunidades para la frecuentación del padre con sus hijos, que dicho contacto sea constante para que la figura paterna este presente en la vida familiar, y respetando el derecho que la asiste al demandado en la toma de decisiones en todos los asuntos que les concierne a sus hijos, siendo ello, a criterio de este Tribunal, el Interese Superior que debe resguardar.
IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana: PETRA LAURA LORENZO, contra el ciudadano: VITELIO DUARTE DURAN, ya identificados, concediéndole asimismo a la demandante el derecho de representación de sus nietos NICOLE EVELYN y AARON VITELIO DUARTE ALONZO, para que garantice sus derechos a la educación y salud.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 A.m.). Conste.

La Secretaria de Sala.