REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

197° y 148°

Parte Demandante: SARUETT BRAVO CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.896, asistido por la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 101.324 y de este domicilio.

Parte Demandada: LUÍS RAMON CARREÑO BILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.573 de este domicilio.-

Vista la Medida De SECUESTRO solicitada en el libelo de demanda presentado por la ciudadana Saruett Bravo Carrasco, antes identificada relacionado con el bien inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra ubicado en la calle Principal, de la Urbanización Altos de Caruno, signado con el Nº 8, Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; A tal respecto este Tribunal estima lo siguiente:

Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de Derecho Singular y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por este Juzgador, tal como lo exige el procedimiento cautelar establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, Título I, Capítulo I y aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte debe observarse que el carácter proteccionista de la Ley de Regulación de Alquileres se extiende no solo a las viviendas urbanas y suburbanas sino también a los locales comerciales e industriales, y otros destinados a fines que no sean especificados. De ello debe deducirse, que si la Ley protege el uso y disfrute arrendaticio en cuanto a su costo (regulación de canon), también lo protege respecto a la rescisión unilateral, desde el punto de vista de la necesidad del consumidor o usuario a quien el estado esta obligado a proteger según los principios de Justicia Social; sin embargo en un estado Social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social, donde el valor justicia y el de calidad de vida impera; por ello sin entrar en las disquisiones doctrinarias que distinguen equidad de justicia; el estado social de derecho implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar mas la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (El Derecho Sociológico) a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales.

Venturini señala en nuestro País, en un esquema elaborado para el estudio de las medidas preventivas desarrollaba sucintamente el problema de la aceptación del poder cautelar general en el derecho venezolano lo cual a su juicio resultaba difícil en razón de que el eje de interpretación restrictiva de las medidas cautelares es sumamente precario: El mayor obstáculo reside en el carácter excepcional que le había asignado la corte por ser medidas privativas ; si el legislador da como concesión especial la invasión anticipada de una esfera jurídica extraña, en favor del solicitante y del buen nombre de la administración de justicia, cuando aun no es cierto el derecho reclamado, no se puede pretender generalizar ese beneficio por eso, según expresa las providencias cautelares deben considerarse de Iure conditum excepcionales.-

Ahora bien, la medida de secuestro está condicionada a que resulte aplicable al caso concreto, uno o más de los motivos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente deben no sólo alegarse, sino también demostrarse los presupuestos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser decretadas por el Juez. Es decir, que cuando las partes aleguen y demuestren que existe el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe el órgano jurisdiccional decretar la medida, pues la tutela judicial efectiva también debe aplicarse en sede cautelar. Y en cuanto a las medidas innominadas, es necesario que se alegue y se pruebe además, que existe un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido siendo el Secuestro y el Embargo, medidas preventivas causadas en la Ley y por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que este Juzgador, no acuerda la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.

En atención a lo expresado este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el Decreto a las Providencias cautelares requeridas y así se decide.-

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2008.- Años 197 de la independencia y 148 de la federación.-
EL JUEZ Titular

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. GILBERTO CEDEÑO R.
En esta misma fecha se dicto y publico la presente sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. GILBERTO CEDEÑO R.