REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
EXP. 2204

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Antonio Medina Espinel y David José Osuna, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.088 y 100.665, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE RIGUAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Cesar Alfredo Guevara Zamora, Janeth Margarita Delgado Castillo y José Gregorio Martínez Salazar, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.206, 51.291 y 51293, respectivamente
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Octubre de 2007, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio Ramón Antonio Medina Espinel y David José Osuna, todos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2007.

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que en fecha 10 de Septiembre del pasado año 2005 celebró contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata Nº. 2, en dicho contrato se estableció la duración del mismo, la cual era de un (1) año, a partir del día 10-09-2005 hasta el 10-09-2006, prorrogable por periodos similares previo acuerdo entre las partes. Asimismo establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes. De igual manera afirma el accionante, que se convino en la cláusula Tercera del contrato, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario daría lugar al arrendador a pedir la resolución del contrato y exigir la devolución del inmueble libre de bienes y personas. Continúa narrando el actor, y sostiene que en fecha 10-09-2006 suscirbienron un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas, pero en este caso la arrendataria se encuentra atrasada con el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada mes, haciendo un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por esta razón es que el actor acude ante esta instancia a demandar a la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL para que convenga o sea condenada en lo siguiente; Primero: Resolver el contrato de arrendamiento que riela a los autos al folio 6. Segundo: Pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato y Tercero: En cancelar las pensiones de arrendamientos a vencerse hasta la fecha de entrega del inmueble. El actor fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida en fecha 15 de Octubre de 2007, tal y como consta en el folio 7 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL y esta firmó debidamente la Boleta de Citación, quedando de esta manera citada la accionada en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 11 y 12 del presente expediente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda (29-11-2007), la demandada mediante sus Apoderados Judiciales hizo lo propio, negando rechazando y contradiciendo todas y cada una de las partes del libelo de demanda, en especial niega la falta de pago de los cánones de arrendamiento denunciados por el actor y afirma su solvencia en relación a estos.

En autos consta, que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios que van del 19 al 30. La parte accionante promueve en primer lugar las documentales incorporadas al proceso junto con el libelo de la demanda, específicamente los contratos de arrendamientos privados. En segundo lugar promueve documento de propiedad del bien arrendado, y por último las testimoniales de los ciudadanos Teofilo José Hernández Barrios y Omar Rafael Boutto; por su parte la representación Judicial de la demandada promueve el Merito favorable de los autos; posiciones Juradas, lo cual hace de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, un documento que denomina: “carta compromiso”, y por último solicita la prueba de informes a los fines que este Juzgado oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y al Banco del Sur.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Capitulo I

Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba.


Del análisis que esta Sentenciadora realizó, tanto del escrito de demanda como el de contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de unas de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamentó en este supuesto de hecho, demanda la resolución del contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 10-09-2006. Por lo que respecta a la parte accionada, admite la relación arrendaticia, pero discute el tiempo de duración de la misma y el tipo de contrato, en cuanto a si es a tiempo determinado o indeterminado. De igual manera niega la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados y alega su solvencia; siendo este el principal hecho controvertido en la presente causa. .

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con dos contratos de arrendamiento privados, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando probado, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo tanto corresponde a esta la carga de demostrar su solvencia en relación a las pensiones arrendaticias reclamadas por el actor en su libelo.
Capítulo II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

A).- La parte actora acompañó su libelo de demanda con documentales, las cuales rielan en autos a los folios del 5 y 6 del presente expediente, y que fueron ratificadas en el lapso probatorio. En relación a tales instrumentos, se observan que los mismos se tratan de sendos contratos de arrendamientos privados sobre los cuales la parte accionada guardó silencio en relación a si los reconocía o los negaba en, consecuencia quedan reconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con estos la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO, en su condición de arrendador, y la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL, en su carácter de arrendataria, que los mismos tienen por objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata Nº. 2, así como todas y cada una de las cláusulas que forman parte de dicho contrato, en especial que el canon de arrendamiento es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy día Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,oo), los cuales la arrendataria se obligaba a pagar al vencimiento de cada mes (que por la fecha de ambos contratos el vencimiento ocurría los días diez de cada mes); además de que el uso del bien estaba destinado a funcionar como local comercial.

B).- En la etapa probatoria el actor promueve documentales que rielan en autos a los folios que van del 21 al 26, con el fin demostrar la propiedad del bien objeto de arrendamiento. En relación a tales instrumentos esta Sentenciadora observa que los mismos se tratan de documentos públicos los cuales no fueron tachados por la parte accionada, en tal sentido y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil hacen plena prueba; sin embargo este instrumento no aporta elementos de convicción tendientes a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio, puesto que no se está discutiendo la propiedad del bien arrendado, sino la solvencia o no de la arrendataria en relación al pago de los cánones de arrendamientos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y así se declara.

C).- Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Teofilo José Hernández Barrios y Omar Rafael Boutto. En la misma oportunidad la accionada promueve la prueba de posiciones juradas; pruebas estas que debidamente fueron admitidas tal y como se evidencia a los folios 19 y 27 del presente expediente, sin embargo las mismas no fueron evacuadas, no existiendo elementos que analizar, y así se decide.

D).- La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incorpora al juicio copia fotostática de un Cheque N°. 27000067, del Banco Del Sur, el cual riela en autos al folio 18. En dicho instrumento se observa que el número de Cuenta es el siguiente: 0157-0041-66-3741007904 a nombre de Arévalo Del Jesús Sánchez Rigual, emitido a favor de Jesús Rivas en fecha 14-08-2007, en la Agencia N°. 41- Punta de Mata, dicho documento adminiculado con el valor de las siguientes afirmaciones y pruebas demuestran la cancelación y pago del mes de Agosto de 2007. En el escrito libelar el actor afirma que en el inmueble arrendado funciona una Agencia de Lotería, hecho este aceptado por la accionada, agregando que el negocio se denomina “Agencia del Lotería El Brillante, C.A”; a su vez consigna en la etapa probatoria Copias Certificadas de los Estatutos Sociales de dicha empresa, que rielan a los folios que van del 37 al 46, documentos estos que no fueron impugnados, conservando todo su valor como documento público que son, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por tanto se tiene como hecho cierto que los accionistas en dicho sociedad, son los ciudadanos Arévalo Del Jesús Sánchez Rigual y MARIA DEL VALLE RIGUAL, es decir, que el ciudadano Arévalo Del Jesús Sánchez Rigual posee interés en pagar dicho canon de arrendamiento, situación esta permitida por el artículo 1.283 del Código Civil que consagra lo siguiente:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”.
Asimismo la accionada promovió Prueba de Informe dirigida el Banco Del Sur, a los fines que dicha entidad bancaria informara a este Juzgado sobre algunos puntos controvertidos en la presente causa; las resultas de dicha prueba fueron recibidas por este Juzgado, y cursan en autos a los folios que van del 90 al 93 del presente expediente. Con ellas se demuestra que el ciudadano Arévalo Del Jesús Sánchez Rigual es titular de la cuenta corriente N°. 0157-0041-66-3741007904, que el Cheque N°. 27000067 fue debitado de la Cuenta Corriente 0157-0041-66-3741007904, en fecha 15 de Agosto del año 2007, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), al ser presentado al cobro por la taquilla Bancaria de la Agencia de Punta de Mata, por el único endosante, ciudadano Jesús Rivas, portador de la cédula de identidad N°. 3.339.432 (todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto adminiculando y concatenando todas estas pruebas se demuestra que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2007 fue cancelado al ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO, en consecuencia la accionada logró demostrar estar solvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2007, y así se decide.

E).- La accionada en el período de pruebas hizo valer el Merito Favorable de los autos, en tal sentido, se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.

F).- En la misma oportunidad la parte demandada promovió documento cursante al folio 30 del presente expediente, denominado “Acta Compromiso”, se trata de instrumentos privado el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia el mismo quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de nuestra ley adjetiva civil, quedando probado con el mismo que ambas parte convinieron en celebrar un acuerdo en el cual el arrendador le ofrece a la arrendataria el derecho de prorroga legal, y esta conviene que en un lapso de cuarenta y cinco días desocupará el local arrendado, y que el lapso comenzaría a correr a partir del día 29 de Septiembre del pasado año 2007 hasta el 15 de Noviembre del mismo año; que si al término de esta prorroga la arrendataria no había desocupado el inmueble, daría derecho al ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO en su cualidad de arrendador, a proceder con presencia de dos testigos y en compañía de funcionarios policiales a tomar posesión del inmueble arrendado. De igual forma queda demostrado con este instrumento, que ambas partes convinieron en que dicha prorroga sería cancelada por la arrendataria y que al término de la misma la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL, debía hacer entregar de las llaves del local al arrendador, y este se compromete a devolver el dinero dado en calidad de depósito. Es necesario mencionar en este punto que la prorroga legal, es una figura consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables a las relaciones arrendaticias con estipulación de tiempo, es decir solo opera en contratos de arrendamientos a tiempo determinado, y consiste en el derecho que la ley otorga al arrendatario de seguir ocupando el bien inmueble por un lapso de tiempo especificado en la misma norma. La Prorroga legal es una obligación impuesta al arrendador, mientras que para el arrendatario representa una potestad, y como tal este último puede decidir si se acoge o no a este derecho o simplemente limitarlo, tal y como sucedió en el caso de autos. Este documento además de demostrar de forma irrefutable los hechos antes expresados, nos sirve para presumir la solvencia de la arrendataria, pues la ley solo le otorga el derecho a gozar de la prorroga legal al arrendatario que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales, lo que hace suponer, que si el arrendador convino en concederla, era porque la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL cumplía con el pago de los cánones arrendaticios para la fecha en que convinieron suscribir el acuerdo en análisis; aunado a ello en el mismo documento expresa el arrendador que se compromete a devolver el dinero dado en calidad de depósito, lo que coadyuva a presumir la solvencia de la arrendataria, por tanto este instrumento le permite a quien decide, admitir la prueba de testigos promovida y debidamente evacuada, todo de conformidad con los artículos 1392 y 1399 del Código Civil, y así se decide.

G).- De igual forma la accionada promueve la prueba de informes, solicitando en primer lugar, que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que este remita copia certificada del expediente N°. 30.420 en el cual consta procedimiento interdictal, para demostrar la intención del ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO de desalojarla del inmueble arrendado. El Juzgado de Primera Instancia antes nombrado envió las copias certificadas solicitadas, pero con estas solo se demuestra que en fecha 05-10-2007 la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL intentó Interdicto de Despojo en contra del ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO, puesto que supuestamente el hoy accionante pretendió de forma arbitraria, por vía de hecho y sin juicio previo privarla de la posesión del local arrendado, siendo admitida la misma en fecha 08-10-2007; con dichas documentales no se prueba la perturbación alegada por la demandada, ya que solo consta la acción intentada y la admisión del Tribunal; en consecuencia dicha prueba no aporta elementos de valor alguno para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

H).- En la misma oportunidad la parte demandada promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines que remita copia certificada del expediente signado con el N° 116, en el cual la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL, ha realizado consignaciones de cánones de arrendamientos a favor del ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO. En virtud de ello este Juzgado una vez admitida dicha prueba, procedió a librar oficio requiriéndole al antes mencionado Tribunal las copias certificadas solicitadas por la accionada, las cuales fueron suministradas en fecha 17-12-2007. En relación a esta prueba la misma se trata de un documento público por ser expedido por el funcionario competente para ello, en consecuencia el mismo hace plena fe de la declaraciones hechas por el funcionario público y de los hechos que declara haber visto o presenciado, todo de conformidad con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado, tanto con las copias certificadas del expediente consignatorio, como del oficio N°. 116, que la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL, acudió en fecha 22 de Octubre del pasado año 2007, por ante el ya mencionado Juzgado e inicio procedimiento consignatorio de canon de arrendamiento a favor del ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO, depositando el mes de Septiembre del mismo año, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y que luego consignó los meses de Octubre y Noviembre del mismo año. Con dicha prueba se demuestra que la arrendataria haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a consignar de manera oportuna el canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2007 y los meses subsiguientes, en tal sentido la hoy accionada no adeuda la mensualidad de Septiembre de 2007, reclamada en el libelo de la demanda, y así se decide.

I).- Durante el lapso de prueba la parte demandada promovió la prueba de testigos, y señala el nombre de tres ciudadanas sin embargo solo dos de ellas rindieron declaración. En cuanto a la admisión de dicha prueba, como se mencionó de forma previa en el literal “F” de esta decisión, la prueba de testigos se admite de forma excepcional en esta causa, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, aun cuando tal obligación sobrepasa los Dos Bolívares Fuertes (BsF. 2,oo), ya que existe tanto un principio de pruebas por escrito como una presunción de solvencia contenida en el documentos cursante al folio 30 del cuaderno principal de este expediente, todo lo cual fue analizado supra, de conformidad con los artículos 1392 y 1399 del Código Civil, y se da por enteramente reproducido en este punto. En fecha 17 de Diciembre las ciudadanas Adaly Del Carmen Gattinella Rigual y Maryury Del Carmen Zurita de Morales rindieron declaración en esta causa, relacionando sus dichos con los puntos controvertidos, ambas personas coincidieron en afirmar que la relación arrendaticia comenzó desde el año 2003 y que era el ciudadano Arévalo Del Jesús Sánchez Rigual quien realizaba la cancelación de los cánones de arrendamiento al ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO, que el mes de Agosto del pasado año 2007 fue cancelado a través de cheque, y que los meses de Mayo, Junio y Julio del mismo año fueron debidamente cancelados al arrendador, no otorgando el actor constancia escrita de dicho pago. Por tanto siendo ambas declaraciones coincidentes entre sí y con los hechos alegados por la demandada, se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, y así se decide.

CONCLUSIÓN

Unos de los principales hechos controvertidos en la presente causa versaba sobre el tipo de contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes contendientes, puesto que el actor afirmaba que el contrato era a tiempo determinado lo cual motivó que la acción ejercida fuera “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, mientras que el Apoderado de la demandada afirmó de forma textual lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, como pretende hacer ver la parte demandante. Es el caso que la relación arrendaticia entre mi mandante y el arrendador comenzó en forma verbal desde el día 14 del Agosto de 2003, luego el arrendador pretendió cambien la naturaleza de la relación arrendaticia la cual es a tiempo indeterminado, con la suscripción de contratos escritos a una relación arrendaticia a tiempo determinado, lo cual no procede…”, y por tanto la acción de resolución de contrato no era procedente. En relación a este punto esta Juzgadora fija y expresa su posición de la siguiente forma: En el presente caso no se pretendió variar la Naturaleza de la Relación pues siguió siendo contractual y arrendaticia, más sin embargo cambió el tipo de duración y vigencia contractual, pues pasó de ser una relación verbal y sin determinación de tiempo, a una relación escrita y con tiempo de duración determinada, situación esta totalmente legal y permisible en el ámbito contractual, por tanto la relación que rige entre ambas partes para el momento de introducción de la demanda no es más que un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO Y A TIEMPO DETERMINADO, no a tiempo indeterminado como pretende hacerlo ver la parte demandada, y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto debatido, es decir, el incumplimiento o no en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007 por parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIGUAL, lo cual daría lugar a una resolución del contrato de arrendamiento, quedó suficientemente demostrado con el análisis exhaustivo realizada a las pruebas consignadas, que la arrendataria se encuentra solvente en el pago mensual de los cánones de arrendamiento, y por tanto ha cumplido con su obligación contractual de pagar de forma puntual las mensualidades convenidas, en consecuencia quien decide considera que la acción no debe prosperar y así se decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.592 del Código Civil, 12, 254. 509 y 890 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la acción que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado el ciudadano JESUS BAUTISTA RIVAS OLIVERO, en contra de MARIA DEL VALLE RIGUAL. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2204