REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
EXP. 2206


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.488.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMDANTE: Carmelo González Lisboa, Marivic López Yunyent y Aura Carvajal Perdomo, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.616, 74.501 y 42.285.-
DEMANDADA: ANA KARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.399.114; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: DESALOJO

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carmelo González Lisboa, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2007, admitida por auto de fecha 26 de Octubre de 2007, siendo posteriormente REFORMADA, modificando entre otras cosas, la calificación jurídica de su acción, de Resolución de contrato de arrendamiento por la de Desalojo, reforma esta que fue debidamente admitida.

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que en fecha 10-04-2005 celebró contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ sobre una casa de su propiedad, ubicada en la calle Bomboná, con calle Trinidad, N°.81-1, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una duración de seis meses fijos a partir del 10-04-2005 hasta el 10-10-2005, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); dicho contrato se renovó por acuerdo entre las partes por un lapso de un año contados a partir del 10-11-2005 hasta el 10-11-2006, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares. Asimismo señala el actor que los primeros meses de este contrato, la arrendataria cumplía puntualmente con el pago del canon de arrendamiento, pero a partir del mes de Julio de 2006 comenzaron los retrasos en el pago y los incumplimientos contractuales, tales como el pago del servicio de Luz eléctrica, por lo que en fecha 12-10-2006, según su dicho, se vio en la necesidad de notificarle su decisión de no renovarle el contrato por las razones antes expuestas, carta que fue recibida y firmada por la arrendataria. Posteriormente, afirma el accionante, que fue citado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín por la hoy demandada, en la cual se acordó una prorroga legal de seis meses, contados a partir del día 28 de Junio de 2007 hasta el 28 de Diciembre del presente año, comprometiéndose de igual forma a cancelar el servicio de luz eléctrica y entregar solvencia, así como cancelar de manera puntual los cánones de arrendamientos. De igual manera señala que en dicha reunión la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ había reconocido la no cancelación de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Junio Julio y Agosto del presente año. En base a los hechos antes narrados es por lo que acude el actor por ante esta autoridad a demandar a la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ para que convenga en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado. Segundo: en pagarle por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007. Tercero. En pagarle por vía de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al monto del canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) a partir del mes de Noviembre del presente año y hasta la fecha en que efectivamente se le haga la entrega del inmueble. Cuarto: En cancelarle la cantidad de Setecientos Once Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 711.636.66) por concepto de consumo de energía eléctrica, desde el 14 de Septiembre de 2005 hasta el 22 de Octubre de 2007 correspondiente al inmueble arrendado, y finalmente solicita el pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ, y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, quedando citada en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 22 y 23 del presente expediente.

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en el folio 27 del presente expediente, invocando en primer lugar el valor probatorio que arrojan las actas a favor de su representado, ratificando en toda sus parte la presente acción, promovió y da por reproducida el acta de fecha 16 de Agosto de 2007, cursante al folio 12 del presente expediente; insistió en la insolvencia de la demandada al no haber cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de Junio a Octubre del año 2007. De igual forma insistió en la deuda que mantiene la demandada por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, y por último invoca y da por reproducido el estado de cuenta emitido por la Empresa Semda. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, tal como consta en autos al folio 26.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión


El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que: 1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo día, es decir el día 04 de Diciembre de 2007, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 10-04-2005 el arrendador celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ, sobre un inmueble ubicada en la calle Bomboná, con calle Trinidad, N°.81-1, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue inicialmente de seis meses, contados a partir del día 10-04-2005 hasta el 10-10-2005. c).- Que el arrendador y la arrendataria de común acuerdo decidieron realizar un nuevo contrato por un lapso de un año, contados a partir del día 10-11-2005 hasta el 10-11-2006 el cual se prorrogó en virtud de acuerdos hechos entre las partes, tal y como se evidencia de actas emitidas por la Oficina de inquilinato de la Alcaldía de Maturín. d).- Que el canon de arrendamiento para este nuevo contrato se estableció en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). e)-. Que la arrendataria se encuentra en estado de atraso con el pago correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, y con el pago del servicio de energía eléctrica del bien objeto del contrato. 2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 05 de Diciembre de 2007, culminando el 18 de Enero de 2008, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERA, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ, sobre un bien inmueble constituido por una casa de su, ubicada en la calle Bomboná, con calle Trinidad, N°.81-1, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, bajo las condiciones especificadas en los contratos que rielan a los folios 7 y 9 del presente expediente, los cuales no fueron desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, quedando reconocidos en virtud del silencio de la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, la afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre este y la demandada, mencionadas en el punto anterior, especialmente a lo que respecta a la afirmación, por parte del arrendador, que la accionada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por cada mes vencido, haciendo un total de Dos Millones de Bolívares (2.000,000,oo), incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias; y por último, queda establecido para este Juzgado que la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ ha dejado de cancelar el servicio de energía eléctrica del cual goza el bien arrendado. 3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente el desalojo del mismo, siempre y cuando el arrendador incurra en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que la ciudadana ANA KARINA ALVAREZ en su carácter de arrendataria ha dejado de cancelar dos o más pensiones de arrendamientos consecutivas (desde el mes de Junio hasta el mes de Septiembre de 2007), circunstancia esta que encuadra perfectamente con el literal “a” del Artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes que regulan la materia. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta acción debe prosperar, y así decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERA, en contra de ANA KARINA ALVAREZ; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia: Primero: Se Decreta el Desalojo y se ordena que la demandada entregue al actor el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bomboná, con calle Trinidad, N°.81-1, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas. Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,oo) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007. Tercero: Se condena que la parte demandada cancele al actor la cantidad de Setecientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (BsF. 711,64) por concepto de consumo de energía eléctrica del bien arrendado. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2206