REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Enero de 2008
197° y 148°
EXP: 2225


Visto el libelo de demanda recibido por este Tribunal, por distribución en fecha 21-01-2008, presentado por la ciudadana EUGENIA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.353.504, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Narváez Tenias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 4.726; mediante el cual interpone acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), en contra de los ciudadanos RAMON HILDEMARO ZAMBRANO QUINTERO Y JEANNET MERCEDES ESPINOZA, como consecuencia de accidente de transito con daños materiales, ocurrido en la carretera Campo Mata Juantino del Estado Anzoátegui.

Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y de manera especial el anexo marcado “B”, denominado COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES, traído junto con el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, se pudo evidenciar que el lugar del accidente se encuentra ubicado en el Estado Anzoátegui, tal y como se observa en los folios 13 y 19, específicamente en los particulares “LUGAR DEL ACCIDENTE” y “Lugar y Fecha del Accidente” respectivamente, al describir el sitio del siniestro como: Carretera Campo Mata – Juantino, del Estado Anzoátegui (folio 13), y Campo Mata, Estado Anzoátegui (folio 19), entidad federal en la cual este Juzgado no posee competencia territorial.

La Ley Especial de Transito y Transporte Terrestre en su Título VII, que se refiere a LOS PROCEDIMIENTOS, en el Capitulo II, Del Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 150: El Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

La Ley especial que rige la materia aplicable al caso concreto, estipula sin equivoco alguno, que en caso de procedimientos para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito, la acción deberá ser interpuesta en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho, es decir en la circunscripción judicial del lugar donde sucedió el accidente, que en el caso de autos, tal y como se dijo anteriormente, es en el Estado Anzoátegui.

Por su parte el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señalo lo siguiente:

Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

La norma contenida en nuestra ley Adjetiva Civil, establece que las acciones que tengan por objeto derechos reales sobre bienes muebles, deberán ser interpuestas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. En el caso de autos, tanto del libelo de la demanda como de las actuaciones de transito, se desprende que los demandados están domiciliados en Campo Mensual, Buena Vista, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

De las transcripciones anteriores se evidencia, que tanto para la Ley de Transito y Transporte Terrestre, como para el Código de Procedimiento Civil, la autoridad competente para conocer de la presente causa pertenece a la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que tanto el accidente como el domicilio de los demandados están en dicha entidad federal, por lo que esta Jueza considera que debe declinar la competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Freites, puesto que es el indicado por la ley especial que rige la materia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se pronunciará sobre la admisión o no de la presente acción, todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 40 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al antes mencionado juzgado, una vez que esta decisión quede firme. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABOG. ODIELYS HERDE MARCADO

LA SECRETARIA.

MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:00 de la Tarde. Conste.-

LA SECRETARIA.

MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce.-
Exp. N° 2225