REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Enero de 2008
197° y 148°

EXP. 2209


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: FRANCISCO DE BLAS SENRA, Extranjero, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E. 084.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Salvador Regnaut Márquez Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.635, quien sustituye el mismo, reservándose su ejercicio, en el Abogado Felipe Orta Sibu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.924.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N°.252, Tomo III, de fecha 30-04-1992, citada en la persona de su representante legal, ciudadano Antonio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.614.571; quien al momento de proceder a dar contestación a la demanda se hizo asistir por el Abogado Raul Ricardo Cortez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.501. Luego en fecha 13-12-2007 el antes mencionado Abogado consigna poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas.
2. Que la acción deducida es: DESALOJO

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Noviembre de 2007, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Salvador Regnaut Márquez, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Antonio Salazar supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 06 de Noviembre de 2007; siendo admitida en fecha 09 de Noviembre de ese mismo año, librándose la respectiva boleta de Citación a la parte demandada a los fines que una vez citada compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando ser legítimo propietario de un inmueble ubicado entre la Avenida José Antonio Paez y Calle 19, Galpón S/N de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; asimismo que en fecha 23 de Marzo de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A., por medio de su representante legal, ciudadano Antonio Salazar, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), pagaderos por la empresa arrendataria en el domicilio del arrendador por mensualidades vencidas. El actor afirma que el contrato es a tiempo indeterminado, y que dicha relación inició en “buena marcha”, pero posteriormente en reiteradas oportunidades la empresa arrendataria dejo de honrar su compromiso en relación al pago de las pensiones arrendaticias, y en ocasiones hasta solo realizar abonos y tomándose la atribución, según el dicho del actor, de pagarle un precio vil no aceptado ni contratado hasta la presente fecha, incumpliendo de esta manera sus obligaciones contractuales “siendo supremo su grado de insolvencia arrendaticia”. De igual manera sostiene que existe la real y efectiva necesidad de que su hija, Maria de Los Angeles Blas Garcia, ocupe el referido inmueble, ya que la casa principal del actor es muy pequeña, lo que produce incomodidad a su hija. El demandante fundamenta su acción en los literales “a y b” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su gestión, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano Antonio Salazar, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, quedando de esta forma citada la empresa demandada en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 14 y 15 del presente expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Raúl Ricardo Cortéz Rondon, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor, las consecuencias de derecho resultantes de las supuestos de hechos falsos alegados. En dicha actuación procesal desconoce que la contratación se haya realizado entre el actor y la persona jurídica Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.A.L.C.A”, expresando que la relación jurídica es de forma directa con su persona. Asimismo manifiesta que los cánones han sido cancelados de forma oportuna por su persona y que realizó otros gastos de reparación, los cuales especifica y detalla. Denuncia que el actor no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código Procesal Civil, al redactar el escrito libelar.

Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 30, 41, 42, 43 y del 50 al 66 del presente expediente. El actor en primer lugar reprodujo el merito favorable de los autos, en particular el escrito de demanda y el documento público anexo al mismo; de igual forma promovió Inspección Judicial sobre el bien que se pretende desalojar, y solicita la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Maria de los Ángeles De Blas García y Tirso Rafael Romero Moreno y por último consignó copia fotostática del pasaporte de FRANCISCO DE BLAS SENRA. Por su parte el Abogado Raúl Ricardo Cortéz Rondon en su carácter de Apoderado Judicial reprodujo el Mérito Favorable de los autos; promovió Inspección Judicial al bien objeto de controversia incorporó al juicio instrumento que riela en autos al folio 43. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Eyirda López, Richard Acosta, Maria Gamargo y José Bolívar. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, tal como consta en autos a los folios 29 y 40.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Puntos de Previos Pronunciamientos:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con sus aspectos especiales tipificados en el artículo 35 de dicha normativa, como el procedimiento breve establecido en nuestra ley adjetiva civil expresan la voluntad del legislador de reducir y hasta eliminar las incidencias, debiendo el juez decidir las cuestiones opuestas en Sentencia Definitiva, salvo, claro está, las excepciones previstas en dichas normativas legales. En virtud de los antes expuesto se hace necesario revisar de forma previa los puntos que desarrollaremos a continuación:

1) Impugnación del Poder cursante en autos al folio 39 del cuaderno principal, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas:

La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2007 impugna el poder consignado por el Abogado en ejercicio Raúl Ricardo Cortez Rondón, instrumento este que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el cual quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y que riela en autos al folio 36. El Apoderado actor fundamenta su impugnación en que dicho mandato fue otorgado para “asuntos relacionados con acciones y derechos cuyas pautas se insertan en la legislación laboral…”, por lo que según su dicho, el Abogado Raul Ricardo Cortez Rondón carece de cualidad procesal y capacidad para actuar en el presente juicio de materia arrendaticia.

Comenzaré por expresar de forma breve, cual debe ser el norte de la Impugnación del Mandato Judicial, y para ello me serviré de la opinión expuestas por el Magistrado Carlos Oberto Velez en Sentencia N°. RC-0171 de fecha 22 de Junio de 2001, caso Artur Suárez Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otro, Expediente N° 00-317, en la cual dejó sentado el presente criterio:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia los aspectos de fondo necesario para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presente en él, pueden hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida…Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiere adolecer el mandato…”.

En el caso de autos el Apoderado Actor impugna el poder descrito supra, ya que considera que el mismo solo puede ser ejercido en asuntos exclusivamente laborales; al revisar esta Juez el instrumento cuestionado observa sin lugar a dudas que el poder es especial para ejercerlo en el área laboral, puesto que en el mismo se expresa de manera textual lo siguiente: “…confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al Abogado en ejercicio RAÚL RICARDO CORTÉZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.150.586, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.501, para que siguiendo la pautas de la Legislación Nacional del Trabajo, representen y sostengan mis derechos, acciones e intereses en el juicio que intentaré ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”. Además de ello es de observar que el mismo se redacta para un juicio futuro que intentará el otorgante, en virtud de lo antes expuesto y siendo que el poder impugnado se pretende ejercer en un juicio actual en materia arrendaticia, debe esta Juez considerar que tal documento no es eficaz en la presente causa haciendo inválido para los efectos de la representación conferida al Abogado Raúl Ricardo Cortez Rondón, y así se decide. Es conveniente manifestar que el Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la igualdad procesal y en el derecho a la defensa del demandado, se ha inclinado por otorgarle un lapso al demandado, a quien le fue cuestionado el poder, de subsanar de forma voluntaria dicho defecto u omisión denunciados, lapso este de cinco días el cual comienza a computarse desde el día inmediato siguiente a la interposición de la impugnación; si aplicamos dicho criterio en el caso de autos, nos encontramos que el demandado de igual manera no desplegó actividad alguna para solventa dichas insuficiencia; siendo ello así no queda más que declarar inválido e ineficaz en la presente causa, el poder cursante en autos al folio 36, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 10-12-2007, lo que conlleva a tener como NO REALIZADAS las actuaciones en la cuales el Abogado Raúl Ricardo Cortéz Rondón actúa en su carácter de Apoderado Judicial, encontrándose reflejadas las mismas en los siguientes folios: (Tacha de Testigos), 41 y 42 (Promoción de Pruebas) 45, 46 y 47 (Evacuación de Testigos promovidos por el Abogado Raúl Ricardo Cortéz Rondón), y así se decide.

Es necesario aclarar que si bien es cierto el mencionado poder ha quedado desechado de este proceso judicial, no menos cierto es que la contestación de la demanda realizada en fecha 30-11-2007, cursantes en autos a los folios 19 y 20, fue realizada por la parte demanda, asistida por el Abogado Raúl Ricardo Cortéz Rondón; por tanto la misma es completamente válida y oportuna, con todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan; es decir, que habiéndose opuesto en la misma “La Falta de Cualidad del demandado para sostener el juicio”, puesto que en dicho escrito se expresó lo siguiente: “…En otro orden de ideas la parte actora alude un contrato verbal Con la persona jurídica Sociedad Mercantil ´INVERSIONES C.A.L.C.A´, ahora bien tengo entendido esta relación jurídica de manera directa con mi persona sin ello involucrar la empresa referida…”. Debe esta Juez entrar a conocer dicho alegato para verificar que el contradictorio se lleve a efecto entre el legitimado activo y el verdadero legitimado pasivo de la acción, requisito este de cumplimiento indispensable en todo proceso judicial.

2) Falta de cualidad del demandado:

Como bien se expresó supra, en la contestación cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente se manifiesta de forma textual lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada unas de sus partes de manera expresa, categórica y enfática tanto en los falsos hechos alegados, como en las pretendidas consecuencias de derecho resultante de los hechos falsos alegados, y bajo tal mentira pretende apoyar temeraria pretensión.
En otro orden de ideas la parte actora alude un contrato verbal Con la persona jurídica Sociedad Mercantil ´INVERSIONES C.A.L.C.A´, ahora bien tengo entendido esta relación jurídica de manera directa con mi persona sin ello involucrar la empresa referida…”.

En palabras más, palabras menos, se rechazó el carácter de arrendataria de la empresa INVERSIONES C.A.L.C.A sobre el inmueble ubicado entre la Avenida José Antonio Paez y Calle 19, Galpón S/N, desconociéndose la obligación por parte de dicha persona jurídica de pagar los cánones de arrendamiento; es decir se opuso la falta de cualidad pasiva, a su vez se alegó el hecho supuesto, de que el arrendatario es el ciudadano Antonio Salazar en su carácter de persona natural. En virtud de ello es necesario encabezar el estudio de dicho alegato con el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vinculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para la declaratoria aún de oficio de dicha excepción

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. De igual manera el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente: “...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso de autos), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”.

Al pasearnos por tales criterios y habiendo ocurrido el rechazo en la contestación, de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar , y en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que consagran lo siguiente: Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; no queda más que concluir que el accionante debe encaminar su actividad probatoria, a demostrar en primer término, la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado, y que dicho acuerdo se realizó con la empresa INVERSIONES C.A.L.C.A como arrendataria, puesto que de no probarse tales extremos no constaría la existencia de la obligación que supuestamente pesa sobre la antes mencionada Sociedad Mercantil de pagar los cánones de arrendamiento y por ende se verificaría la falta de legitimación pasiva alegada. Siendo ello así es necesario el análisis y valoración de las pruebas debidamente promovidas, consignadas y evacuadas (solo en cuanto al aspecto que nos atañe por los momentos dilucidar, que no es mas que la falta de cualidad pasiva), lo cual se pasa de seguidas a realizar:

1. Titulo Supletorio; cursante en autos a los folios que van del 4 al 7 del presente expediente: La parte actora promovió original del justificativo de perpetua memoria o titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Mayo del año 1.995, a favor del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Mayo del año 1.995. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el valor que emerge del mismo observa lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha 17 de Diciembre del año 1.997, y ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y la existencia de un decreto judicial. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de postestimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertido en juicio contencioso…”.“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente para la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”
En virtud del criterio jurisprudencial aquí expuesto, y el cual este Tribunal acoge íntegramente, obedeciendo el principio de uniformidad de criterios, esta Sentenciadora considera como hecho cierto que Manuel Aristimuño y Anibal Medrano (testigos) declararon ante el Juzgado nombrado supra sobre los particulares que se detallan en el justificativo y que se dictó un decreto judicial en los siguientes términos: “Sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaran las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, bastante y suficiente como para asegurar el derecho de propiedad que alega el ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA,…”. Cabe observar que el derecho que dimana de tal documento no es un hecho controvertido en la presente causa; por tal motivo no aporta elementos de convicción alguno a los fines de dilucidar el punto debatido, como lo es la Falta de Cualidad o Legitimación Pasiva de la demandada, y Así se Decide.
2. Recibos cursantes en autos desde el folio 21 hasta el 24 consignados junto con la contestación de la demanda: Se observa que los mismos se tratan de instrumentos privados emanados de terceros , y por tanto ha debido ser ratificados en juicio mediante la testimonial de la persona del cual emanaron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no se verificó, en consecuencia al no haber cumplido la demandada con su carga procesal, tal documento no posee valor alguno en la presente causa, y así se decide.
3. Inspección Judicial, promovida en fecha 04-12-2007 por el actor y evacuada en fecha 10-12-2007, la cual riela al folio 34 y su vuelto del presente expediente. En dicha prueba se hizo énfasis en demostrar las bienhechurias existentes en el inmueble objeto de controversia el cual se encuentra ubicado entre la Avenida José Antonio Paez y Calle 19, Galpón S/N de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de igual manera se constató que dentro del mismo se encontraba un Galpón, una Oficina, un transformador de luz, una cerca, paredes de bloques etc; es de resaltar que en dicha inspección se hizo presente el ciudadano Antonio Salazar y solicitó que se dejara constancia en autos de una exposición verbal realizada por él, en la cual expresa textualmente lo siguiente: “Ciudadana Juez en este inmueble funciona la empresa Inversiones Luiansa, C.A, R.I.F: J-29353380-5, (…) no funciona Inversiones C.A.L.C.A,, todas las edificaciones que se encuentran acá fueron hechas por una persona Antonio Salazar” ; sin embargo de los antes expuesto, concluye esta Jueza, que la prueba analizada no aporta elementos que sean pertinentes ni idóneos a los fines de probar la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal entre el actor y la empresa demandada, y así se decide.
4. Declaración testimonial de la ciudadana Maria de los Angeles De Blas Garcia, Una vez analizada la deposición de la ciudadana Maria de los Angeles De Blas García, y en especial su respuesta a la primera pregunta efectuada por la representación judicial del actor, que textualmente dice así: “Diga el testigo el nombre completo de sus padres”, a la cual la testigo responde de la siguiente manera: “FRANCISCO DE BLAS SENRA y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA DE BLAS”, se evidencia que es hija del actor, en tal sentido los artículos 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil establecen que no podrán ser testigos a favor ni en contra de las partes contendientes, las personas que poseen interés en las resultas del juicio; ni tampoco aquellas personas que mantengan lazos consanguíneos con alguna de las partes, siendo ello así, y habiendo manifestado la testigo ser hija del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA parte demandante en la presente acción, se desecha tal declaración por estar expresamente prohibida por la ley, y así se decide.
5. Declaración testimonial del ciudadano Tirzo Rafael Moreno Romero. El artículo 1387 del Código Civil, establece que no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Por tanto no se admite como válida la deposición realizada por el antes prenombrado ciudadano, ya que lo que se pretende con la misma es entre otras circunstancias, probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal cuya obligación evidentemente excede dicho monto (Bs. 2.000,oo, hoy 2,oo BsF); en consecuencia de lo antes expuesto se desecha tal declaración y así se decide. Asimismo se observa, que aún cuando la ley permita tomar en cuenta dicha deposición, la misma no sería eficaz puesto que el testigo afirma que el demandante “casi lo crió”, afirmación esta la cual evidentemente le impiden ser imparcial y objetivo al momento de deponer.
6. Copias del Pasaporte del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA: Una vez analizado el instrumento presentado por la parte actora consistente en copias fotostáticas del Pasaporte del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA, parte actora en la presente causa, se concluye que el mismo no aporta elementos de valor tendientes a demostrar la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal entre el actor y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A., y así se decide.

CONCLUSIÓN

Las partes contendientes en un juicio, tienen la carga probatoria de sus dichos, por ende al haber rechazado la accionada los hechos alegados por el actor, debe este (el actor) demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, la veracidad de sus afirmaciones, como bien quedó establecido supra, es imprescindible en la presente acusa, probar la existencia del contrato verbal de arrendamiento, supuestamente celebrado entre FRANCISCO DE BLAS SENRA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A., puesto que fue negada la condición de dicha Sociedad Mercantil como legitimada pasiva, es decir se denunció la falta de cualidad de dicha empresa para sostener el juicio; siendo ello así fueron analizadas y valoradas de forma exhaustiva todas las pruebas válidamente promovidas y evacuadas, no aportando dichos medios probatorios elemento alguno que demostrara el acuerdo o contrato verbal de arrendamiento entre las partes contendientes, FRANCISCO DE BLAS SENRA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A.; lo que nos lleva a concluir que no hay prueba en autos que nos indique de forma clara y sin lugar a dudas el carácter de legitimada pasiva de la empresa INVERSIONES C.A.L.C.A.; siendo ello así no queda más que DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la acción intentada, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y así se decide .

DISPOSITIVO


En atención a los razonamientos supra realizados, y de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la Empresa INVERSIONES C.A.L.C.A., en consecuencia se Declara Improcedente la acción de Desalojo propuesta, por el ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A.; ambas partes arriba identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 19° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2209.