REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º.-

DEMANDANTE: RAMON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 4.337.088, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Apoderado del ciudadano CARLOS COLMENARES, titular de la cédula de Identidad Nº 2.634.785.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: LUIS JOSE VILLAHERMOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.175
DEMANDADO: LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 8.453.882, y de este mismo domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicio la presente causa con demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue presentada por el ciudadano, RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.337.088, contra el ciudadano LUIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.453.882 y domiciliado en el Municipio Punceres del Estado Monagas, y que fue admitida en este Tribunal en fecha 19-11-2.007, versa dicha demanda sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carretera nacional Caripito a Maturín de la Parroquia Cachipo jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Caripito Maturín; Sur: Fondo del inmueble; Este: Con la casa que es o fue de la señora CARMEN DE LA ROSA Oeste: Con la casa que es o fue de los hermanos Caldera. Alegando el demandante actuar en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES sedicente propietario de dicho inmueble por documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha diez y seis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996). El día cuatro de Diciembre del 2.007, el demandado LUIS GARCIA se dio por citado según consta en acta de las gestiones consignadas por el Alguacil del Tribunal en ese mismo día. En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil siete (2007), se produjo la contestación de la presente demanda, donde la parte demandada procedió a negar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de la demanda, quedando el juicio abierto a pruebas, las partes hicieron uso de su derecho de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante a su favor el mérito favorable de los autos, el tribunal las valora a los fines de la resolución del conflicto procesal planteado.
Promovió el demandante documento de compra venta registrado sobre el inmueble cuya resolución de contrato de arrendamiento se demanda, inserto en los autos en los folios cinco (5) al ocho (08) y que el Juzgador apreciara en la definitiva.
Presenta la parte demandante documento privado marcado “C” inserto al folio nueve donde el demandante dice arrendar un local sin especificar linderos ni descripción al demandado y que este Tribunal le concede mérito probatorio.
Promovió la demandante Inspección Judicial, a realizarse en el inmueble objeto de la presente acción, misma que no fue practicada. Por falta de comparecencia de los solicitantes, tal como se deja expresa constancia al folio veinte y seis (26)
Promueve el demandante la prueba de las testimoniales de los ciudadanos JULIAN JOSE REBANALES, LUIS ARGENIS MARTINEZ MARIN y PEDRO PABLO RIVERO, que el tribunal le concede merito probatorio.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

El demandado en la contestación de la demanda presento titulo supletorio cuyos linderos no concuerdan con los del inmueble objeto de la presente acción y que no fue desconocido ni tachado por la contraparte que este Tribunal valora en lo que es pertinente al objeto a lo tratado en el presente juicio. En el lapso de pruebas el demandado no presento ninguna

MOTIVACION:

El Juzgador entra a considerar los hechos y el derecho en los siguientes términos: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece las cargas de la prueba y en efecto constituye que las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, entendidas estas con relevancias jurídica, es decir hechos que constituyen presupuestos necesarios de las formas que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. Aplicando el principio distributivo de la prueba al caso subíndice, encontramos con que el actor RAMON MARTINEZ, asumió la carga de demostrar la circunstancia del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, mediante pruebas suficientes pues ello constituye fundamento de la acción de Resolución que ha intentado contra la parte demandada LUIS GARCIA. En este sentido es bueno establecer que no ha de ser suficiente, para la idoneidad de la prueba de sustentación del derecho del actor la simple afirmación de el incumplimiento del arrendatario en su obligación de cancelar los pagos mensuales, sino que el actor debe comprobar fehacientemente la circunstancia de haberse producido dicho incumplimiento, como por ejemplo de las certificaciones de no consignación de los respectivos pagos emitidas por los Juzgados competentes, luego, tampoco se individualizo el bien sobre el que se recae la acción pues no se llevo a cabo su certera identificación ante la presentación por parte del demandado de un titulo supletorio que no fue desconocido y que tampoco, es cierto concordaba en los linderos con el inmueble subíndice, en este caso se hubiese contribuido mucho a aclarar la identificación del inmueble con la realización de la inspección que se promovió pero que el actor no evacuo. Consecuencia del análisis de estos hechos existentes en las actas procesales en opinión del Juzgador se configuran los supuestos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”.
Queda establecida en la conciencia del Juzgador que en el caso que se decide, el ciudadano RAMON MARTINEZ, accionante en este juicio, logró probar los alegatos en que fundamenta su demanda o que contribuyera a crear la certeza necesaria al juez, circunstancia primordial para aspirar a tener una sentencia favorable en caso determinado.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia y por Autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12, 254, y 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 548 y 1.365 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RAMON MARTINEZ contra el ciudadano LUIS GARCIA, ya identificados se declara disuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción y se ordena la entrega del inmueble al demandante libre de personas y bienes así como también solvente en los pagos de servicios públicos..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de las Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste, Secretaria.-

JGGQ/cielo.
EXP. Nº 351-2007.