REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Enero de 2008.
197° y 148°

Exp: N° 0105

PRIMERO

De las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, por denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.269.502, domiciliada en la población de Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.966.900, domiciliado en la población de Guayuta, Municipio Piar del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Síntesis de la controversia.

Se inicia el presente juicio por solicitud formal escrita realizada por la ciudadana Yelitza León, titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.213, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, motivada a la denuncia formulada por ante dicha Institución por la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA, antes identificada, en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En esa solicitud la accionante de manera expresa solicitó la fijación de pensión de alimentos al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, ya identificado, en beneficio del niño anteriormente identificado. Seguidamente, la demanda fue admitida en fecha 08 de junio de 2006, y se libró en consecuencia boleta de citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este Juzgador la conciliación entre las partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación. En fecha veintinueve (29) de junio de 2006 el demandado quedó debidamente citado de manera personal, tal como se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. El día fijado para la contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció, quedando en consecuencia, abierto a pruebas el juicio. En el lapso probatorio ningunas de las partes promovió pruebas. Posteriormente, y siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgador dictó auto para mejor proveer, ordenando la realización de un estudio socio económico al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, ya identificado, y para tal efecto se solicitó la colaboración a la Trabajadora Social del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira J. Bueno Mesa”, así consta en oficio que corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente. Las resultas de este auto para mejor proveer fueron recibidas en este despacho y agregadas a los autos en fecha veinte (20) de Octubre de 2006. Seguidamente de la revisión del estudio socio económico efectuada por este Juzgador, consideró que no existían elementos suficientes que ayudarán a crear un juicio de valor a quien decide, ordenándose en consecuencia oficiar nuevamente a la trabajadora social antes mencionada, para que practicara un nuevo estudio socio-económico más detallado, librando al efecto el oficio respectivo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006. Luego, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, se recibió el nuevo estudio socio-económico practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha. Finalmente, y siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

SEGUNDO

La Obligación Alimentaria es el vínculo Jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. (Raúl Sojo Bianco. El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana. Pág. 48).

Dicha obligación alimentaria para que proceda, es necesario que se configure en principio la filiación entre el obligado y el beneficiario, siendo necesario ese establecimiento de filiación, provenga de un documento público que haga plena prueba, o en su defecto, que de las circunstancias y probanzas que se susciten en un determinado juicio de alimentos, pueda evidenciarse la existencia de la misma. En ese sentido, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Demostrada la filiación, corresponde entonces al Juzgador determinar las necesidades que requiera cubrir el beneficiario, considerando la edad, condición física y mental, etc., además, de establecer por cualquier medio idóneo, la capacidad económica de el o los obligados a prestar la obligación alimentaria, entendiéndose por tal, el ingreso promedio mensual en dinero que perciba el obligado, así como cualquier otro beneficio del cual goce. Una vez establecida dicha capacidad, debe el Juez de alimentos considerar basado en las pruebas traídas al juicio, el monto correspondiente a la pensión alimentaria del niño o adolescente beneficiario o beneficiarios en el juicio.

Ahora bien, como ya se dijo es necesaria y obligatoria para quien decide, analizar y valorar todos y cada uno de los elementos aportados al juicio por las partes, así como también, aquellos recabados por el Tribunal en estricto cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley. En tal sentido, en el caso de marras, las partes realizaron las siguientes diligencias probatorias:

Pruebas promovidas por la Demandante:

Documentales

Promovió junto con el libelo de la demanda, Documento Público, constituído en Partida de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que la denunciante por ante el Consejo de Protección, ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA, antes identificada, es la madre de este niño, y que el demandado es el padre del mismo. Respecto al referido Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento público, que reúne las formalidades exigidas en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual no fue declarado como falso durante el procedimiento, surgiendo sobre él valor probatorio en el presente juicio, debido a que inequívocamente demuestran la filiación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, antes identificado. Así se declara.

Pruebas promovidas por el Demandado:

No Promovió Pruebas.

Pruebas traídas al Juicio por orden del Tribunal (Auto Para mejor Proveer).

Informes.

Corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente, estudio socio-económico realizado por la Trabajadora Social del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Josefina Bueno Mesa”, Aragua de Maturín, Departamento de Promoción Social, ciudadana Licenciada Yelitza Contreras, en el cual se observa que el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, ya identificado, percibe un ingreso promedio mensual aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), como consecuencia del trabajo que éste realiza de manera informal como agricultor dentro de la comunidad. Respecto a este informe, el tribunal lo aprecia y lo valora, por tratarse de información recabada por un funcionario adscrito a una institución pública, actuando en función de auxiliar de justicia, lo que hace merecer a dicha información valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.

Ahora bien, estudiadas, analizadas y valoradas las pruebas traídas al juicio, considera este juzgador que el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, antes identificado, actuó con contumacia, por cuanto aún y cuando tenía conocimiento que él es padre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho éste que quedó demostrado con la Partida de Nacimiento promovida por la actora, no se presentó a realizar actuación alguna en el juicio, esperando con ello eximirse de su obligación. Esta conducta asumida por el demandado, aunado al hecho de que la filiación entre el niño antes mencionado y este ciudadano ha quedado expresamente demostrada en juicio, y tomando en consideración que el mismo cuenta con cierta capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria solicitada en el presente juicio, constituyen a juicio de quien aquí decide, elementos suficientes y contundentes para considerar que la presente acción por obligación alimentaria debe prosperar, y así se decide.-

TERCERO

Dispositiva

Por los razonamiento antes expresados, y en concordancia con los artículos 8, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando por denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA, antes identificada, en beneficio del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, ya identificado, y en consecuencia, establece la pensión de alimentos en la cantidad de ciento veintidós mil novecientos cuarenta bolívares (122.940 Bs.), o lo que es igual, ciento veintidós bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (122,94 Bs.F.), equivalentes al veinte por ciento (20%) del salario mínimo vigente en el país según decreto presidencial, con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en los cuales el obligado deberá cancelar el doble del monto antes establecido, para cubrir los gastos concernientes a uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos. Estos pagos deberá realizarlos el demandado de manera mensual y por adelantado, mediante depósito en cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní de esta población de Aragua de Maturín, a nombre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la misma sólo podrá ser movilizada con la autorización de las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria de este Tribunal. El monto establecido con pensión de alimentos, se ajustará de manera automática conforme a las modificaciones que sufra el salario mínimo nacional.

Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Notifíquese a las partes.

Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria a nombre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual sólo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal, y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.

Juez Temporal
Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria Suplente
Nelsin J. González P.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Suplente
Nelsin J. González P.


Exp. 0105.